Resumen de la Ponencia:
Se aborda un análisis en relación con el derecho de la libertad religiosa, desde la normatividad internacional y nacional en el campo de estudio pertinente Ante la emergencia sanitaria SARS-CoV2 (COVID-19) el derecho fundamental de la libertad religiosa se vio restringido en lo concerniente para salvaguardar la salud pública, es decir, se vio inmerso de limitar el derecho al ejercicio de culto. Por otra parte, se genera la recopilación de textos y posturas pertinentes a la religión predominante en México y en España, relacionadas con la pandemia COVID-19.Desde la pregunta de investigación ¿El cierre de templos es el fin de la libertad religiosa? Desde el contexto comparado entre México y España ante la pandemia COVID-19.
Introducción:
El derecho a la libertad religiosa contempla el derecho a la libertad de conciencia, de religión o de convicciones, el alcance y las limitantes que tiene en el ordenamiento jurídico nacional e internacional a través de diferentes instrumentos como lo son: pactos, tratados, declaraciones y convenciones, respecto a la emergencia de salud pública, provocada por el COVID-19.
Ante los lamentables y notorios acontecimientos producidos por el COVID-19 en México, pues hasta este momento se encuentra en el 4to lugar con más fallecidos por la pandemia, según datos oficiales de la Universidad Johns Hopkins (2020). Por otra parte, España, se encuentra en el 2do lugar con mayor casos positivos y muertos. Sin embargo, las políticas públicas del Estado generaron cierto tipo de estrategias para disminuir la propagación de la pandemia, dentro de las cuales se encuentra la libertad religiosa ante su ejercicio de la libertad de culto y el cierre parcial de los templos religiosos.
De acuerdo Garland (1999) “La convicción religiosa y la sensibilidad humanitaria desempeñaban un papel crucial en su motivación y en su comprensión del proceso reformador” (p.29).
El hombre es por naturaleza un ser que vive en sociedad, regido por su propia normatividad efectúa normas en pro de las exigencias propias del tiempo, lugar y modo, por ello, se abordará desde ante la pandemia COVID-19.
Desde una distinción eminente en cuanto a la libertad de culto y la libertad religiosa, y como es que la libertad religiosa supera la adversidad de COVID-19 y su evolución ante los medios digitales, preservado la libertad de culto.
Siendo México y España países con mayoría católicos, conocer sus diferencias en cuanto a la toma de decisiones a la hora de salvaguardar la salud pública y preservar la libertad de culto, desde sus respectivos territorios.
Es necesario hacer referencia a los límites instruidos por ambos Estados en relación a la libertad religiosa, pues bien no es ilimitado, es decir, no es absoluto ni incondicionado.
Desarrollo:
Libertad religiosa normatividad internacional México-España
La importancia que versa el derecho de la libertad religiosa es palpable, desde su concepción jurídica, contemplada en la normatividad internacional y nacional.
Desde el ámbito internacional el derecho a la libertad religiosa se encuentra en varios tratados, convenios y pactos, se retoma la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la cual define al derecho de la libertad religiosa en su artículo 18 como:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948).
Sin embargo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 18 repite el articulado, pero, introduce importantes cambios, en lo que corresponde a los límites del derecho a la libertad religiosa y en materia de educación y religiosa de los hijos, siendo un derecho de sus padres.
Ningún derecho fundamental es ilimitado, genera una autonomía individual en cuanto al uso de este derecho, como lo señala la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (2012), señala que: “La libertad religiosa permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias”, es decir, una autonomía personal en cuanto al uso del derecho de la libertad religiosa.
Las limitaciones prescritas se encuentran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículo 12 sobre la libertad de conciencia y de religión, menciona:
“La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás” (Derechos Humanos, 1969).
Pero, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978) señala que: “La libertad de conciencia y religión por ningún caso podrá suspenderse, aun si fuere el caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado”, como narra el artículo 27, por ello no justifica la suspensión o cierre parcial a los lugares instituidos como culto público.
Por otra parte, se contempla el derecho a la libertad religiosa de manera activa, pasiva o neutra, lo anterior es señalado por la Observación General no 22 al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual menciona en su artículo 18 que “protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos "creencias" y "religión" deben entenderse en sentido amplio”. El artículo 18 “No se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”.
Dentro de la normatividad internacional, las legislaciones contemplan u omiten diferentes aspectos, por lo que, a consideración propia, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) es la correcta, pues en su artículo 6 menciona que “es la que contempla de forma más exhaustiva las libertades al derecho de pensamiento, conciencia y de religión”.
Por otra parte, en lo que corresponde a España en cuanto a la normatividad internacional, se puede señalar el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1953) en su artículo 9, prácticamente igual al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), sin embargo, el párrafo segundo tiene especial énfasis a las limitaciones.
Dentro de los estados cambiantes correspondientes a la libertad religiosa, se puede aludir a las palabras de Navarro Valls (1985):
La libertad religiosa tiende a configurarse no como un dato objetivable e inmutable, sino como un valor en vías de perenne realización que encuentra modalidades nuevas de explicitación al compás de la multiplicidad de agravios que, a la subjetividad de la conciencia humana, en su zona de máxima sensibilidad, puede conferírsele. (pp. 85-86)
Es por ello que tanto México como España en lo que corresponde al derecho a la libertad religiosa se puede aludir a lo siguiente: es un derecho universal, por su propia naturaleza en donde el ser humano busca relacionarse con lo divino. Además, se puede señalar que es un derecho intrínseco, es decir, desde la autonomía personal el ser humano es libre de influencias, libre de profesar su religión, ya sea de manera individual o social, abarcando así el derecho a la libertad de culto, salvo en los casos de las limitaciones prescritas por la ley, siendo las necesarias para la protección de los derechos y libertades fundamentales, mismas que velaran por el orden, la seguridad, la salud, derechos y libertades de los demás, como versa el ejemplo de esta investigación que concierne a la emergencia sanitaria COVID-19.
III. Libertad religiosa normatividad nacional México–España
La llibertad religiosa en México se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 3 y 24; donde reconoce y protege el respeto a la libertad religiosa.
El artículo 1 reconoce los derechos humanos a los mexicanos, donde queda prohibido cualquier tipo de discriminación, incluyendo la religiosa; el artículo 3, la educación será laica, es decir, ajena a cualquier doctrina religiosa; el artículo 24, la libertad de creencia individual o colectiva, positiva o negativa.
En comparación de España, se considera un estado laico gracias a la evolución de ser un estado confesional a un estado laico. En cambio, España basándose en la historia positiva-jurídica que posee la Constitución Política de la monarquía Española existe una gran inclinación hacia la religión católica desde sus inicios hasta el día de hoy, como menciona la constitución de Cádiz la cual señala: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Generado un Estado confesional sin ninguna oportunidad de expresar la libertad religiosa y mucho menos la libertad de culto entre los ciudadanos.
Por el contrario, fue hasta la constitución de 1931 donde el estado se proclama aconfesional y laico proclamado por el artículo 3 “El Estado español no tiene religión oficial”. Y, por otra parte, el principio de laicidad el cual se contempla la separación Iglesia-Estado en la cual el estado español define a las religiones como asociaciones la cual versa en “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial”.
Acerca del sometimiento por parte del Estado a las religiones en específico, la religión católica como dominante fue decisiva para poder fundar el derecho a la libertad de culto, libertad de conciencia y libertad religiosa. También establece la educación laica y la educación religiosa será inspeccionada por parte del estado; fue un gran paso por parte del estado constitucional español la separación Iglesia-Estado generando una fractura de índole social y religioso. Él muy respetable político y escritor Manuel Azaña señala que en “España ha dejado de ser católica”.
España habría dado un gran paso con la separación Iglesia-Estado con el principio de laicidad impuesto por la constitución de 1931 que de cierta manera su objetivo principal es la regulación del factor religioso lo cual lo define Viladrich (2020) como:
Aquel conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano, en forma individual o asociada, y de las confesiones, como entes específicos, que, tendiendo índole o finalidad religiosa, crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento jurídico español, constituyéndose, en consecuencia, como factor social que existe y opera en el ámbito jurídico de la sociedad civil y que ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar (p.182).
Además, como factor social, pero por acuerdos meramente de bienestar social entre el gobierno de España y el clero, se modifica la constitución, por lo que la actual constitución se olvida del estado laico o principio de laicidad de tipo positiva, volviendo a la figura de un estado aconfesional, el artículo 16.3 de la constitución española señala: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Generando así una serie de acuerdos de cooperación con el Estado español, como: iglesia católica, iglesias evangélicas, comunidades jurídicas y comunidades musulmanas.
Además, garantiza a los ciudadanos españoles la libertad religiosa, asegurándose de la cooperación de los poderes públicos y las confesiones religiosas especialmente la religión católica como es señalado por el artículo 16.1 de la constitución española y la Ley Orgánica 7/1980 en 1980.
Así mismo, el código de libertad religiosa contiene acuerdos entre el estado español y la santa sede y diferentes confesiones religiosas. La cual expresa de una manera contundente la relación entre Iglesia Católica y el reinado español, siendo así un estado aconfesional a diferencia del Estado mexicano con la separación iglesia-estado siendo un estado laico.
Además, tanto México como España contemplan en sus ordenamientos legislativos las diferentes facetas, esto como lo menciona Rafael Palomino (2020):
La libertad religiosa es un derecho de libertad en virtud del cual se reconoce a las personas una esfera de actuación libre de coacción e interferencias. Los derechos de libertad comprenden tanto la posibilidad de acción del titular, como la posibilidad de omisión (“tener, adoptar, no tener o cambiar”). De ahí que habitualmente se distinga una faceta positiva de una faceta negativa. (p.51).
Lo antes mencionado alude al texto de la (Suprema Corte de Justicia de la Nación, febrero 2007) donde versa la faceta interna como la faceta externa. Y por otra parte se ve en el Supremo Tribunal Español 117/1996.
Misma diferenciación ayuda a desbordar la pregunta inicial de investigación que es ¿El cierre de templos es el fin de la libertad religiosa? La cual se desarrollará en las conclusiones.
IV. Libertad religiosa en España durante la pandemia covid-19
La declaración del Estado de alarma en España da inicio el 13 de marzo de 2020 esto por motivo a la pandemia COVID-19 declarada por el presidente de Gobierno Pedro Sánchez. Y se cuenta con datos no muy certeros, que los primeros casos en el continente europeo fueron en Italia y Francia.
En el marco constitucional la Constitución Española (1978) prevé el estado de alarma en el artículo 116, con posterioridad el 14 de marzo fue publicado en el Boletín oficial del Estado Real Decreto 463/2020, declarándose estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Las medidas adoptadas fueron: confinamiento con sus respectivas excepciones, las limitaciones de la libertad de circulación de las personas, la autoridad competente, la duración, transporte, educación, cultura etc. En el amito de la expresión de culto también se hizo mención, aunque no de manera suspensiva.
En cuanto a las limitantes impuestas hacia la libertad religiosa como derecho fundamental se encuentra en la Ley Orgánica 7/1980 en su artículo 3.1
El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Por lo anterior, se justifica la aplicación de las limitantes a la libertad religiosa, siendo que la salud pública constituye un elemento esencial para el orden público. Dicha limitación al derecho fundamental de la libertad religiosa se encuentra en la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990 como se señala:
Ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º, 110/1984, fundamento jurídico 5.º), y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable» (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º; 13/1985, fundamento jurídico 2.º) y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone» (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º).
Aunado a lo anterior, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, menciona “Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental”. Cabe destacar que la suspensión no es lo mismo que restricción y es aquí donde versa la actividad regulatoria del derecho a la libertad religiosa.
En el mismo sentido, en cuanto a la limitación de la libertad de circulación contemplada en la Ley Orgánica 4/1981 la cual señala en su artículo señala las medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Una vez terminada la declaración del Estado de alarma, a partir del 21 de junio comienza lo que denominaron “fase de escalada” la cual consistía de fase 0, 1, 2 y 3, esta última similar a la de México, la cual se denomina “nueva normalidad”. De la misma manera, la Conferencia Episcopal Española sigue dichos lineamientos.
Después publican la Orden SND/399/2020 en el artículo 9 señala los lugares de culto dentro de las flexibilizaciones de medidas de carácter social que menciona:
1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares para su cálculo: a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de un metro. b) Espacios con bancos: una persona por cada metro lineal de banco.
c) Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes. d) Para dicho computo se tendrá́ en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.
Lo anterior, fue un estado evolutivo hasta llegar a la “nueva normalidad”, sin embargo, España siendo un estado aconfesional, es menester abundar en la respuesta que tuvo la religión católica ante dicho suceso.
Es por ello que la comisión ejecutiva de la Conferencia Episcopal Española de la Iglesia Católica, a través de su página web, sugirió algunas recomendaciones el 13 de marzo, como son:
Preocupación y responsabilidad, Caridad activa para no exponernos al contagio ni ser cauce del contagio a otro, medidas en relación a la catequesis, actividades formativas y celebración de la Iglesia,Unidos en la oración. Tiempo de creatividad espiritual y pastoral, Colaboración y revisión de criterios.
A partir de ello, los feligreses y el clero, optaron por la movilidad a medios electrónicos a través de redes sociales. Esto propiciando el ejercicio del culto respectivo en su ordenamiento religioso, que a fin resulta algo benéfico.
Además, la Secretaria General de la Conferencia Episcopal Española (2020) acorde a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad, genera las siguientes pautas compartidas por numerosas diócesis y por la Iglesia en España:
Conveniencia de retirar el agua bendita de las pilas que hay en las entradas de las iglesias y en otros lugares de devoción.Posibilidad de ofrecer en la celebración de la eucaristía otro gesto de paz distinto al habitual de abrazar o estrechar la mano a los que están próximos.Que las personas que distribuyen la comunión durante la de la eucaristía, se laven las manos antes y después de este momento.Que las muestras de devoción y afecto hacia las imágenes, tan propias de este tiempo de Cuaresma y en la próxima semana Santa, puedan ser sustituidas por otras como la inclinación o la reverencia, evitando el contacto físico con ellas, y facilitando una mayor rapidez que evite aglomeraciones.
El documento más completo para la “nueva normalidad” por parte de la Conferencia del Episcopado Español es el documento cuál lleva por nombre: “Medidas de prevención para la celebración del culto público en los templos Católicos durante la desescalada de las medidas restrictivas en tiempo de pandemia” en la cual contempla la actuación de los templos de culto ante las diferentes “fases de escalada”, el aforo en los templos de culto y las medidas sanitarias pertinentes para su funcionamiento.
VI. Libertad religiosa en México durante la pandemia covid-19
Cabe mencionar que las restricciones hacia el derecho de la libertad religiosa están contempladas para salvaguardar el derecho a la salud, es decir, existen límites ante las restricciones impuestas tanto a los derechos como las libertades personales del ciudadano ante una emergencia sanitaria. Y es necesario aclarar, que en materia de salud los ordenamientos viables para realizarlos son: Consejo de Salubridad General, Secretaria de Salud Federal y los Gobernadores Estatales.
Siendo entonces, la libertad religiosa un derecho restringido ante la pandemia de COVID-19, en específico el derecho a ejercer la libertad religiosa a través del ejercicio de culto público, esto con el fin de salvaguardar el derecho a la salud.
En cuanto a la normatividad nacional de mayor peso, está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo su base en el artículo 73 en la fracción XVI y los seccionales 1, 2 y 3. Respecto a lo que le compete al Consejo de Salubridad General, teniendo su normatividad en la Ley General de Salud, versa el artículo 17 en la fracción IX. Sin embargo, la misma Ley General de Salud prevee el suceso de COVID-19 en su artículo 152, el cual versa: “Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole”. Contemplando así los lugares de expresión religiosa en el ejercicio de su culto. Además, la Ley General de Salud en su título 10mo contempla las acciones extraordinarias en materia de salubridad general en sus artículos del 181-184.
La pandemia de COVID-19 fue notificada por primera vez en Wuhan, China, el 31 de diciembre de 2019 y que pronto se propagó a México a mediados de marzo del 2020, y finalmente fue declarado el brote de la enfermedad por parte de la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo del 2020. Mientras que algunos países obligaron al confinamiento, México a través de la Secretaria de Salud Federal uso la estrategia denominada “quédate en casa”, cerrando parcialmente comercios, zonas de recreación, templos religiosos, etc., cabe destacar que el cierre de los templos católicos en México no sucedía desde el año 1926 donde se suscitó la guerra cristera, en esta ocasión el 31 de marzo la Secretaria de Gobernación a través de la Dirección de Asociaciones Religiosas hace un atento llamado a todas las iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas del país, denotando lo siguiente:
En consonancia con esta exhortación, les invitamos a que su cooperación incluya también la suspensión, durante este tiempo, de todas las actividades que impliquen la congregación de personas de manera física y que se apoyen en las alternativas que hoy ofrecen los medios de comunicación tradicionales y las nuevas tecnologías (redes sociales incluidas) para realizar actos de interacción colectiva (Comunicado 034/2020).
Además, dentro de las exhortaciones emitidas se habla de: promover el resguardo domiciliario, la motivación a emigrar a medios digitales, la enfatización a transmitir información veraz respecto a la contingencia sanitaria, sin embargo, la exhortación a la suspensión del ejercicio de culto es de interés.
Cabe hacer mención sobre las restricciones emitidas por las autoridades de salud, ante la pandemia COVID 19, ya que estas restricciones se realizaron de manera física en los templos y cultos públicos, sin embargo, se realizó una adecuación por medios digitales.
Hablando de la transformación digital, se puede hablar de que la adecuación a medios digitales no solo fomenta la libertad religiosa, sino que, al no estar limitados en un espacio físico mediante un templo, el alcance de los diversos cultos religiosos se ve favorecido ante esta situación.
El posicionamiento de la religión católica sobre la pandemia da inicio el 27 de marzo del 2020, con la bendición Urbi et urbi proclamada por el romano pontífice Francisco en donde menciona: La tempestad desenmascara nuestra vulnerabilidad y deja al descubierto esas falsas y superfluas seguridades con las que habíamos construido nuestras agendas, nuestros proyectos, rutinas y prioridades. Desde ese momento la religión católica dio un giro y evoluciono a las nuevas tecnologías, por lo que señala Helland (2005) como religión en línea:
Es la que se refiere aquellas religiones que han privilegiado los sitios web no solo como fuentes de información de las iglesias y movimientos religiosos, sino también como espacios y medios donde ocurre la experimentación de lo religioso. Y así sigue viva la libertad de culto, en la evolución de los cultos a modalidad online (p. 1).
De la misma manera, el 16 de marzo el Consejo de Presidencia de la Conferencia Episcopal Mexicana realiza un Comunicado COVID-19 Emergencia Sanitaria, en donde asume como propias las indicaciones indicadas por el Gobierno Federal, por lo que pide la suspensión de actos litúrgicos o de culto en los templos y pide el cambio a modalidad online. Y a su vez genera una serie de acciones ante la pandemia que se deben de realizar en el rito religioso.
Ante tal situación, la iglesia católica realiza y realizó en su momento los actos de culto religioso, siguiendo las medidas de seguridad sanitaria planteada por las autoridades federales. Como es el ejemplo del Obispo Ramón Castro de Cuernavaca, Morelos el cual a partir del 19 de julio inicio el “rito eucaristico a traves de un autocinema”. (Aciprensa, 2020, párr. 2).
Sin embargo, no todos los obispos de la iglesia católica asumieron dicha postura, como por ejemplo el Cardenal Juan Zandoval Iñiguez a través de diferentes videos difundidos en redes sociales señalo enfáticamente lo siguiente:
Los que armaron esta pandemia, que es un trabuco para la dominación de los pueblos, tienen obligados a los gobiernos a estarnos asustando. Todos los días ponte el cubrebocas, no salgas de tu casa, guarda la distancia. Están friegue y friegue todo el día y la gente se cree, manifestó en un video que circula en redes sociales.
Además, señala que: (…) “la pandemia es artificial, es producida, una persona Bill Gates la anuncio con mucho tiempo antes (…) lo crearon, pero tiene que ver seguramente la Organización Mundial de la Salud (OMS)”.
Sin embargo, el cardenal en mención no tuvo mucho eco ante su postura, el Episcopado mexicano, no emitió algún señalamiento ni tampoco alguna contradicción. Haciendo caso omiso al exhorto emitido por la Dirección de Asociaciones Religiosas “De manera especial, les pedimos evitar discursos o frases discriminatorias de cualquier tipo acerca del origen del coronavirus que no contribuyen a que la población tenga información oficial y verificada que permita superar con éxito la actual pandemia”.
Fue a partir del 15 de mayo del 2020, cuando la Conferencia del Episcopado Mexicano publica los lineamientos generales para la reapertura al culto religioso en tiempo de pandemia. Y así la libertad religiosa en cuanto al ejercicio de la libertad de culto sigue practicándose.
Conclusiones:
Se reconoce la restricción de la libertad religiosa donde el impedimento es las restricciones prescritas por la ley, y que, además, sean necesarias para proteger la salud, en nuestro campo de estudio se reconoce como limitación en el ejercicio la libertad de culto, no la libertad religiosa. Dada la necesidad de la medida restrictiva de confinamiento otorgada por autoridades federales ante la pandemia COVID-19.
De la misma manera es señalado por ambas normatividades la prescripción de que nadie ni por ningún motivo debe de ser discriminado por su religión, es decir, nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que atenten contra su libertad religiosa, salvo las restricciones previstas por las legislaciones. Aun cuando la conceptualización dada por las normas internacionales sea diferente a la norma nacional, la esencia de la libertad religiosa prevalece.
Dada la importancia de este fenómeno religioso, y su clara pertenencia en México y en España engendrada entre los ciudadanos y palpable en las costumbres de los mismos, la pandemia COVID-19 vino a agitar la actividad religiosa, no solo de la religión católica, pero en nuestro tema de investigación fue el señalado como culto religioso de mayor impacto.
Esa agitación en la actividad religiosa, generó dos posturas, una acorde a las medidas de seguridad planteadas por las autoridades federales y otra desfavorable en cuanto a las disposiciones, además de una clara incredulidad ante tal pandemia. Dada la importancia del tema con respecto a la influencia que tienen los ministros de culto sobre la población mexicana es de vital importancia su estudio. De primer momento el Romano Pontífice Francisco quien toma una postura de prevención de una manera humana y espiritual, de segundo momento las autoridades eclesiales en México asumen como propias las indicaciones indicadas por el Gobierno Federal.
Lo anterior generó incertidumbre, así como en el ámbito educativa, social y religioso en materia de estudio, pues la innovación de actos religiosos en su modalidad en línea era desconocido, y actos de suma importancia tuvieron que migrar a las plataformas digitales, se optó por el cierre total por parte de la religión católica de templos de culto público, generando así un desapego.
A partir del estudio de investigación realizado, ante la pregunta ¿El cierre de templos es el fin de la libertad religiosa? La respuesta en definitiva es no, de cierto modo, se vio restringido el ejercicio de la libertad religiosa, en cuanto las actividades de culto religioso, sin embargo, con la religión en línea, pudo evolucionar y así preservar el derecho de libertad religiosa, tanto particular como colectivamente. En cuanto que el derecho de la libertad religiosa va más allá del ejercicio de libertad de culto.
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Palabras clave:
Libertad religiosa, Libertado de culto, Catolicismo, Pluralismo religioso, COVID-19.