Resumen de la Ponencia:
La fecha del 11 de marzo de 2020 inauguró un nuevo paradigma en el escenario jurídico mundial y en las relaciones internacionales: la declaración de la pandemia del Sars-Cov-2 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Más de un año después, en noviembre de 2021, la Organización inició una nueva negociación encaminada a un acuerdo, convenio u otro mecanismo legal en materia de prevención del surgimiento de nuevas pandemias. Desde esta perspectiva, se establece una tónica: el mundo comienza a presenciar un movimiento transjurisdiccional que se formula, de hecho, como un nuevo tratado de derechos humanos, a fin de establecer como condición indispensable no solo la prevención de nuevos escenarios pandémicos, sino también de una respuesta colectiva cada vez más concreta a estos posibles acontecimientos. De esta forma, a partir del establecimiento de reglas de indisociabilidad de las medidas comunitarias de protección y de una nueva interrelación desarrollada entre las industrias farmacéuticas, se formulan contenidos normativos relacionados con un panorama de derechos humanos, específicamente con una perspectiva integradora de la salud global. A través de una revisión de la literatura legislativa, así como del análisis de materiales públicos producidos y puestos a disposición por la OMS, se observó que las sugerencias sobre cambios en el procedimiento de declaración de emergencia y mecanismos de transparencia, control y vigilancia en salud, hacen que sea un seguimiento cada vez más necesario de las obligaciones de los Estados en materia de salud pública. Como resultado, se concluye que la adopción de un sistema de vigilancia en salud más eficiente, humanitario e integrado no sólo es de suma e inmediata importancia frente al desenvolvimiento relacional hombre-naturaleza, sino que, sobre todo, debe ser consolidado como una forma de garantía de protección del derecho fundamental a la salud con panoramas continentales y globales.Resumen de la Ponencia:
Este trabalho se constitui da minha tese doutoral apresentada no curso de doutorado em Ciência Política na Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS) em convênio com a Faculdade Católica de Rondônia (FCR). A proposta da pesquisa foi analisar a medida socioeducativa de privação de liberdade em Porto Velho/RO, considerando a implantação do SINASE (Sistema Nacional de Atendimento Socioeducativo) em 2012. Busquei como a pesquisa identificar de que maneira o SINASE efetivou-se em Porto Velho e responder às indagações: essa política tem cumprido com o objetivo de socioeducar o/a adolescente autor/a de ato infracional? De que forma o Sistema de Garantia de Direitos tem realmente garantido os direitos humanos de adolescentes infratores/as e a proteção desse grupo? Minha hipótese foi a de que havia uma correlação entre a não efetivação do SINASE em Porto Velho/RO e a reincidência, os óbitos e/ou inserção de jovens no sistema penal. O objetivo geral da pesquisa foi analisar a medida socioeducativa de internação em Porto Velho/RO, considerando a implantação do SINASE. Formulou-se como objetivos específicos: Conhecer os procedimentos psicossociais adotados nas Unidades de Internação Masculina Sentenciados do município de Porto Velho/RO; Identificar as condições estruturais das Unidades de Internação Masculina Sentenciados do município de Porto Velho/RO; Conhecer a atuação dos atores que fiscalizam a execução da medida socioeducativa de privação de liberdade em Porto Velho/RO; Apresentar os dados estatísticos sobre a reincidência de internação no sistema socioeducativo, de inserção no sistema penal e de óbitos. Os dados foram coletados por meio de análise de relatórios e de pesquisa de campo com a utilização da técnica de entrevista estruturada, com aplicação de um roteiro para conduzir o diálogo entre a pesquisadora e o entrevistado. A análise de dados foi realizada utilizando-se a técnica de análise de conteúdo, e as repostas das entrevistas foram organizadas em algumas categorias. Os resultados da pesquisa aqui expostos identificaram, no geral, que há uma discrepância entre o que preconiza o ECA e o SINASE e a realidade dos adolescentes em cumprimento de medida socioeducativa de privação de liberdade em Porto Velho/RO, sobretudo, nas questões relacionadas à estrutura física da unidade de internação executora do programa e o quantitativo de pessoal da equipe técnica responsável pela execução da medida. O Sistema de Garantia de Direitos em Porto Velho também não está sendo efetivado em conformidade com o que preconizam as referidas Leis.Resumen de la Ponencia:
O trabalho busca abordar a relação entre o Conselho da Comunidade da Execução Penal e a cidadania da pessoa presa. Como lócus da pesquisa elegemos a Comarca de Pelotas, esta possui um Conselho da Comunidade atuante e dentro das competências deste, selecionamos a relação com o Presídio Regional de Pelotas (PRP). O objetivo é compreender como o Conselho da Comunidade da Execução Penal da Comarca de Pelotas observa e ao mesmo tempo atua como mediador da cidadania da pessoa presa do PRP. Logo, como problema de pesquisa temos: Como o Conselho da Comunidade da Execução Penal da Comarca de Pelotas, dentro das figurações que compõem a questão penitenciária, atua e exerce a mediação entre Estado e apenado no que consiste a cidadania do indivíduo privado de liberdade no PRP? Para responder a esta questão vamos nos utilizar de Elias, que nos fala sobre as figurações e o par estabelecidos-outsiders. Para observar a cidadania da pessoa presa, temos: Carvalho que faz uma construção histórica da cidadania brasileira; Santos com a ideia de cidadania regulada a partir do trabalho; Holston, para quem a cidadania pode ser dividida em formal (pertencimento ao Estado-nação) e substancial (usufruto de direitos); e Souza que fala na categoria de subcidadãos. Quanto ao Conselho da Comunidade, encontramos dois documentos elaborados pela Comissão para Implementação e Acompanhamento dos Conselhos da Comunidade, implementada pelo Ministério da Justiça: uma cartilha apresentando algumas informações sobre instalação, composição e atribuições e um relatório do período de trabalho. É uma pesquisa qualitativa, de caráter exploratório. Por ser conselheira do Conselho da Comunidade de Pelotas, a pesquisa será participante. As técnicas selecionadas são: análise documental, entrevistas semiestruturadas, grupo focal e observação direta (acompanhando inclusive a atuação junto ao PRP). Por fim, para análise dos resultados se fará uso da análise textual discursiva. Ainda em fase de elaboração, os resultados parciais são no sentido de que a cidadania do apenado é complexa e merece uma especial atenção. Compreender seu status, os direitos que (não)usufrui é importante para a localização deste indivíduo dentro da sociedade brasileira. No tocante ao Conselho da Comunidade da Execução Penal da Comarca de Pelotas, trata-se de uma equipe pequena, onde é possível identificar grupos de afinidade. Podemos elencar três: a) motivação religiosa; b) vinculação a academia; c) vinculação com órgão estatal. Por se tratar de um trabalho em construção, as conclusões ainda são incipientes. Podemos afirmar que é um trabalho urgente e relevante para o campo da sociologia, onde será possível auferir a construção da cidadania de uma população amplamente marginalizada e como a atuação de um órgão estatal (outsider dentro do campo da questão penitenciária), que possibilita a participação da sociedade civil nas questões relativas à execução penal, auxilia nesta construção.Resumen de la Ponencia:
Una de las características generales del Derecho es el dinamismo, esto nos lleva a pensar que se trata de una ciencia viva. La esfera jurídica de las niñas, niños y adolescentes tiene como base la idea de que se trata de personas en situación de desarrollo, esto deriva en el principio de autonomía progresiva, de acuerdo con la cual la aplicación de las normas debe hacerse tomando en consideración las circunstancias especiales de esta población, sin embargo, se debe resaltara que no se trata de categorías homogéneas, pues existen niñeces y adolescentes tan diversas como contextos. En ese sentido y tomando en consideración a los cambios que se han originado desde el uso masivo de las Tecnologías de la comunicación, pues no se puede negar la migración de las interacciones sociales en las plataformas digitales, creando un lenguaje propio, estas interacciones que requieren un estudio y regulación adecuada, más aún cuando niñas, niños y adolescente son quienes más actividad tienen en la virtualidad. Lo anterior, representa un reto en las escuelas de derecho, ya que es necesario brindar al estudiantado herramienta que les permitan realizar análisis no solo normativos (para conocer el espíritu de las leyes o su sistematización) sino también, conocer los contextos en los que surgen y se aplican las normas e instituciones jurídicas, por lo que se requiere una transformación de las formas de enseñanza y practica del derecho.
Introducción:
El Derecho como ciencia social, es dinámico, ya que esta influido por el contexto, es decir por las cuestiones políticos, económicos y sociales presentes en el momento de su creación y aplicación. Sin embargo, la enseñanza del derecho no siempre puede estar a la par de los cambios que ocurren en el contexto en el que se aplica (Hernández Martínez, 2007, p. 192)
Los cambios en el contexto no siempre se manifiestan en la enseñanza del Derecho en las facultades, debido al proceso legislativo en México es rígido, esto es a grandes rasgos, para que una ley sea reformada o derogada, es necesario primero que se justifique la necesidad de dicha reforma, luego debe presentarse el proyecto de reforma, ser votado por el poder legislativo, ya sea el Congreso de la Unión o Asamblea Legislativa, dependiendo de si se trata de una ley federal o local (Sandoval Ulloa).
Una vez que se haya reformado la ley, se procede a la reforma de los planes de estudio, lo cual requiere un proceso similar, se justifica la reforma, se presenta el proyecto y se vota, en este caso es el Comité Académico de la escuela o facultad respectiva. Una vez aprobado se actualiza a las y los docentes para dar inicio a la enseñanza del nuevo contenido.
Todo este proceso puede demorar un par de años o más, lo que es cierto es que, en ocasiones, lo que se enseña en las facultades, no es la realidad de la vida profesional de las y los licenciados en derecho, sirva como ejemplo la reforma en materia penal de 2008, la generación 2004-2008 de la Licenciatura en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, estudio un sistema penal que ya no aplicaría en su vida laboral (o por lo menos no de forma principal).
Es por ello, que resulta fundamental que desde las facultades de Derecho se proporcionen las herramientas para poder interpretar y buscar la aplicación no solo de forma dogmática, sino que trate de responder a las situaciones y necesidades actuales de las y los ciudadanos. Entre quienes se encuentran las niñas, niños y adolescentes.
Desarrollo:
El presente trabajo busca exponer la necesidad de que al igual que se ha introducido la perspectiva de género en la enseñanza del derecho en los diversos programas de estudio, es fundamental incluir la perspectiva de niñez y adolescencia.
En la historia de los Derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA), se pueden encontrar tres tipos de respuesta por parte de los Estados (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021, pp. 8-15):
Indiferenciada. NNA no tienen capacidad jurídica, por lo que no pueden ser sujetos de derechos. Las personas que ejercen la patria potestad, tutela o representación legal son quienes toman las decisiones sobre sus vidas: religión, educación, salud, etcétera, sin la intervención o el arbitrio de ninguna autoridad. Tutelarista. Se reconoce que existen NNA que carecen de personas que ejerzan la patria potestad, tutela o representación legal o bien que no pueden hacerlo, por lo que el Estado actúa de forma supletoria, sin embargo, continúa negando a NNA la capacidad de ejercer sus derechos, aunque sí reconoció su capacidad de goce, es decir, reconoce que todas las NNA tienen derechos, aunque no pueden ejercerlos por sí mismos. Perspectiva de Derechos o Protección Integra. Parte del reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, es decir tienen todos los derechos y el estado debe implementar los mecanismos necesarios para que NNA accedan y ejerciten sus derechos de forma plena y directa.
Estas respuestas obedecen a dos distintas formas de relacionarse con NNA: adultocentrismo y perspectiva de niñez/adolescencia. La primera responde a una visión que considera a NNA como personas en potencia, es decir, las etapas de niñez y adolescencia son sólo un paso de preparación para ser una persona adulta que aporte a la vida en sociedad. Esta es la visión que ha sido utilizada para construir la gran parte de los sistemas sociales, pues en ella no se consideran las necesidades u opiniones de NNA. Por ejemplo, en los procesos judiciales no se deseñan mecanismos a través de los cuales NNA puedan promover por sí mismos un proceso judicial, en muchos casos no se prevé su participación en los procesos; tampoco se les reconoce la participación la vida pública.
Por su parte las perspectivas de niñez y adolescencia, reconocen la capacidad de NNA para ejercer sus derechos, establece la obligación del Estado para implementar los mecanismos necesarios para que NNA puedan ejercer sus derechos, no solo en los ámbitos judiciales (en proceso de guarda y custodia, o bien penales como víctima o responsable de una conducta tipificada como delito) sino que se refiere a todos: derecho a la vida, la salud, educación, vivienda, de participación, de información, etcétera. Partiendo de dos premisas:
Interés superior de NNA: todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben actuar en el mejor interés de la NNA (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989 y Observación General del Comité de los Derechos del Niño numero 14 El principio de Interés Superior, 2013)Autonomía progresiva: la niñez y la adolescencia no son categorías estáticas, ya que día con día niñas, niños y adolescentes adquieren habilidades y herramientas que les permiten ejercer sus derechos de forma autónoma (artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989 y Observación General del Comité de los Derechos del Niño numero 12 Derecho del niño a ser escuchado, 2009).
Así, se puede advertir que los dos primeros tipos de respuesta obedecen a una visión adultocéntrica, en tanto que la segunda implica la aplicación de las perspectivas de niñez y adolescencia.
El sistema jurídico (y social) construido a partir de la visión adultocéntrica ha propiciado que las condiciones de niñez y adolescencia sean consideradas situaciones de vulnerabilidad, al no reconoce las necesidades y opiniones de NNA. Al respecto las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad o Reglas de Brasilia (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008), reconoce que la edad puede constituir una condición de vulnerabilidad, es especial tratándose de niñes y adolescencia, pues señala:
“Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.
Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. (Reglas de Brasilia, 2008, regla 2)
Actualmente, se ha constituido un sistema de protección integral, que responde a un impulso internacional que ha dado como resultado un basto andamiaje jurídico, impulsado por acontecimientos que han puesto en relieve la necesidad de que el estado al crear y aplicar sus leyes, tenga en consideración las perspectivas de niñez y adolescencia. Este marco jurídico se constituye de forma enunciativa por los siguientes instrumentos: Declaración de Ginebra (1924); Declaración de los Derechos del Niño (1959), Convención sobre los Derechos del Niño (1989); los tres Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño: el relativo a la participación de niños en los conflictos armados; el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y; el relativo a un procedimiento de comunicaciones (2000); las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño; la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (condición jurídica y derechos humanos del niño) y sus sentencias, en especial las dictadas en los casos “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay y Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
Ahora bien, es importante señalar que las categorías de niñez y adolescencia no son ni de cerca homogéneas, sino todo lo contrario, es por ello que la aplicación de las respectivas perspectivas requiere un acercamiento (actualizado) de las situaciones en las que se encuentran NNA, por ejemplo:
Situación familiar: familia integrada/desintegrada, violencia familiar, consumo de drogas por parte de algún integrante de la familia, etcétera. Situación educativa y laboral de las personas la/el/las/los progenitores. Nivel Socioeconómico: pobreza, marginación, medio rural/urbano o violencia social.Genero: identidad de género, preferencia sexual, orientación sexual, roles sociales Etnicidad: pertenencia indígena, afrodescendencia, uso de un idioma diferente al español.Movilidad territorial: migración nacional e internacional, forzada o voluntaria, acompañada no acompañada. Incluso el padecimiento de alguna enfermedad crónica o degenerativa, así como de tener alguna necesidad física para el ejercicio de sus derechos sea de movilidad, visual, auditiva, etcétera.Acceso a las tecnologías de la información.
Es decir, la aplicación de estas perspectivas requiere una metodología caleidoscópica: conjunto diverso y cambiante (Real Academia de la Lengua Española, 2022) pues en cada caso se presenta una imagen particular, la cual debe ser considerada tanto en la creación y aplicación de las normas jurídicas, como en su enseñanza. Esta imagen se compone de una serie de elementos psicológicos, físicos, cognitivos y sociales presentes en la vida de cada NNA, que constituyen el conjunto diverso de elementos que cambia en cada caso particular, es decir, es lo que da como resultado las perspectivas de niñez y adolescencia (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021, p. XXII).
Conclusiones:
Todo este andamiaje jurídico se ha materializado en un largo proceso legislativo en México, que incluye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 4°) que ha dado como resultado el Sistema Nacional de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previsto en la Ley General de Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes; sin embargo, la enseñanza del derecho aun sigue considerando a NNA como sujetos inimputables (civilmente) es decir, incapaces de ejercer sus derechos.
Mientras que la incorporación de las perspectivas de niñez y adolescencia continúan enfocándose solo al marco jurídico, que, si bien debe mantener la primacía en las facultades de derecho, no debe olvidarse de que niñas, niños y adolescentes (al igual que el resto de las personas) se encuentran en un contexto que debe ser considerado tanto al momento de legislar, enseñar y aplicar las leyes, esto incluye el ejercicio y defensa de sus derechos.
Bibliografía:
Comité de los Derechos del Niño (2009) Observación General número 12. Derecho del niño a ser escuchado.
Comité de los Derechos del Niño (2013) Observación General número 14. El principio de Interés Superior.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004) Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012) Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Recuperado de http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
Comité de los Derechos del Niños (Hernández Martínez, María del Pilar (2007). La enseñanza del derecho en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/5025154)
Real Academia de la Lengua Española (2022).
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (2008)
Sandoval Ulloa, José G. Prontuario de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo parlamentario de la cámara de diputados del Congreso de la Unión. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/pront/8reform.pdf).
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2021), Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia.
Palabras clave:
Niñez; Adolescencia; Derecho
Resumen de la Ponencia:
Alrededor de la alternancia en la titularidad del poder ejecutivo federal que tuvo lugar en México el año 2000 se generaron, al igual que en otros puntos del subcontinente, expectativas democráticas que iban de la mano de una transformación institucional. Los diseños respectivos pasaban por la capacidad de construir acuerdos sobre qué era necesario crear o fortalecer. En la medida en la que la discriminación y violencias de género eran y serán siempre incompatibles con un entorno democrático y de que los Estados que aspiran a dicho calificativo están obligados a garantizar su erradicación, el nacimiento en nuestro país del Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) difícilmente hubiese podido objetarse. Sin embargo, abrir espacios institucionales no basta, lo que los dota de sentido es su capacidad de reproducir interacciones capaces de garantizar el abanico de derechos humanos que, entendidos en un sentido amplio, forman parte de las agendas sociopolíticas del siglo XXI. Hasta dónde el INMUJERES ha avanzado, o no, en esa dirección es la interrogante central que guía esta ponencia.Resumen de la Ponencia:
Lo queramos ver o no, el mundo ha cambiado. Ante la generalización y normalización del uso (y a veces abuso) de los mecanismos de Derecho de excepcionalidad a lo largo del planeta y las numerosas crisis sociales y económicas que la pandemia ha dejado tras de sí, se prevé que en los próximos años se desencadenen, en muchos de los países del Globo, crisis políticas que no sólo desestabilizarán sus diversos sistemas políticos, sino que incluso contribuirán a su transformación. De cumplirse estas previsiones, se correría el peligro de convertir estos instrumentos en peligrosos mecanismos de violación e incumplimiento de los derechos y libertades ciudadanas. Por ello, este trabajo busca analizar la problemática de la garantía de los derechos fundamentales en México a través de la aplicación del mecanismo de Derecho de excepcionalidad recogido en el art. 29 de su Constitución, ya que, por un lado, el establecimiento de ciertos derechos intangibles imposibilitan la adopción de medidas reales para atajar la emergencia y, por otro, la ausencia de un Reglamento que desarrolle este precepto dificulta la delimitación de las facultades del Gobernante ante este tipo de supuestos, permitiendo que se vulneren dichas garantías a través de medidas que los afectan tangencialmente. Así, el Ejecutivo mexicano no podrá cargar contra los manifestantes, ya que no se puede restringir ni suspender el derecho a la integridad personal, ni se podrá perseguir a un grupo ideológico que busque subvertir el poder a través de métodos no democráticos, por implicar discriminación, entre otras muchas medidas. Y ello provocará que el Gobernante deba elegir entre vulnerar la Constitución o permitir que el Estado se hunda en el caos. Pero también puede adoptar medidas que regulen otros derechos que afecten directamente a esos derechos intangibles. Puede regular el derecho a la seguridad ciudadana y establecer la posibilidad de llevar a cargo cierta violencia policial o clasificar a cualquier grupo organizado no democrático como terrorista, combatiendo la criminalidad común a través de la suspensión de garantías, lo cual es contrario a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, la pregunta que dicha investigación busca responder es si la suspensión de garantías mexicana protege realmente los derechos fundamentales de las y los ciudadanos durante este tipo de emergencias. Y el objetivo de todo ello es conocer los peligros que implica para el Estado de Derecho y la Democracia mexicana el privar al Gobierno de instrumentos para enfrentar los conflictos colectivos, obligándole o bien a la pasividad o al incumplimiento de la Constitución.
Introducción:
La guerra de Ucrania, los conflictos sociales derivados de la inflación, las conspiraciones de golpe de estado en Alemania que lleva a cabo la ultraderecha, la declaración del estado de emergencia y el intento fallido de golpe de estado en Perú…son sólo un pequeño muestrario del enorme elenco de conflictos sociales que están teniendo lugar en el mundo. Y, como toda crisis de tamaña envergadura, dejará su impronta en los regímenes constitucionales de todos los países del planeta (VALADÉS, 2020:XXX), especialmente en el Derecho de excepcionalidad.
Este concepto engloba toda aquella normativa constitucional que regula el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo y que decreta temporalmente la restricción de derechos o la suspensión de garantías temporal, con el objeto de enfrentar peligrosas situaciones emergentes para la supervivencia del Estado o la de sus ciudadanos, las cuales no pueden paliarse a través de los cauces ordinarios del Derecho. Las facultades extraordinarias consisten en la transmisión parcial de la función legislativa que hace el Congreso en favor del Ejecutivo, lo que quebranta excepcionalmente el principio de división de poderes (MARTÍNEZ BÁEZ y TENA RAMÍREZ, 2006: 28). Usamos el término Derecho de excepcionalidad o estados de excepcionalidad en lugar de Derecho o estados de excepción, porque esta última definición hace referencia, en la nomenclatura española, a una de las diferentes formas que puede adoptar una situación de anormalidad constitucional, como es el estado de excepción, cuando en realidad abarca todas sus modalidades. Además, esta regulación no supone una excepción a la Constitución, lo que parece que se deriva de dicho concepto, sino que la misma se sigue aplicando, a pesar de que entran a funcionar mecanismos pensados para situaciones excepcionales, por lo que el Derecho que lo regula también debe ser excepcional. Así mismo, se propone usar esta denominación en lugar de utilizar “Derecho excepcional” porque esto último también podría aludir a una regulación muy extensa y precisa sobre una materia concreta, cuando en realidad nos estamos refiriendo a un Derecho creado para situaciones de anormalidad. Y aunque estos mecanismos acercan un modelo democrático a una dictadura, la diferencia entre ambos es la existencia instrumentos de control efectivos en el primero y su ausencia en el segundo.
De este modo, el objeto de estudio de esta investigación será el conflicto que se le presenta al Gobernante mexicano al tener que elegir entre el respeto de las limitaciones que encuentra su ordenamiento para poder enfrentar los conflictos sociales desde la ponderación del respeto a los Estados Democráticos de Derecho, y la eficacia de sus medidas. Por ello, el trabajo no sólo expondrá, de una forma descriptiva, los diferentes mecanismos jurídicos de los que dispone la Constitución mexicana para gestionar las diversas emergencias, sino que planteará gran parte de las crisis sociales a las que puede enfrentarse un país, sin entrar en escenarios disruptivos o contra fácticos.
Por ello, la finalidad de este trabajo será investigar no sólo cual sería el instrumento adecuado para hacer frente a todas esas emergencias que se exponen en el trabajo, sino también las dificultades que podría encontrar el Gobernante para poner sus medidas en ejecución y los peligros que éstas pueden suponer para los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos que componen la República de los Estados Unidos Mexicanos. En definitiva, se trata de manifestar los defectos del Derecho de excepcionalidad mexicano con la intención de que se lleven a cabo las pertinentes reformas que eviten posibles desvíos autoritarios en un futuro, cuando las circunstancias obliguen a adoptar los diversos mecanismos de gestión de emergencias.
La metodología a emplear consiste en llevar a cabo un análisis doctrinal y jurisprudencial del objeto de estudio, extrapolando las conclusiones esgrimidas en otras investigaciones a las hipótesis de esta investigación, de tal manera que la solución de otros sucesos similares sirva para solventar las diversas problemáticas que se exponen en este trabajo. Se comienza haciendo una precisión conceptual que no se realiza en el ordenamiento mexicano y que es fundamental para abordar la problemática del Derecho de excepcionalidad, tras una exposición del mecanismo mexicano de suspensión de garantías. A continuación, se exponen las limitaciones que encuentra esta parte del ordenamiento para hacer frente a algunas emergencias constitucionales, como invasiones o alteraciones de orden público. Después se analiza lo que sucede con la protección de los derechos en los mecanismos de gestión de crisis sanitarias mexicanos. Y, finalmente, de todo ello se extraerán unas sucintas conclusiones.
Desarrollo:
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS VS RESTRICCIÓN DE DERECHOS
Los mecanismos que se utilizan para hacer frente a los conflictos sociales pueden llamarse de múltiples maneras: estado de excepción y estado de sitio, en España; estado de conmoción interior y estado de guerra, en Colombia; estado de emergencia, en Perú;…o suspensión de garantías, en el caso mexicano. De este modo, el art. 29 de la Constitución mexicana permite suspender garantías si el Gobierno así lo solicita y el Congreso de la República lo autoriza, mediante una Ley de suspensión de garantías, aprobada por mayoría simple, ya que el ordenamiento jurídico constitucional no establece una mayoría diferente. Sin embargo, en dicha Ley, el Parlamento mexicano debe especificar las concretas garantías que le habilita al Gobierno a suspender y sobre qué derechos.
Pero si tenemos en cuenta el funcionamiento partidista de los actuales Estado, un Presidente puede recibir del Congreso todas las facultades que desee si el partido o coalición que lo apoya cuenta con la mayoría simple (es decir, con que haya más voto afirmativo que negativo por parte de los parlamentarios, sin tener en cuenta las abstenciones). Ello deriva de que, como líder del partido, podrá obligar a los congresistas de su bancada, a través de la disciplina del voto, a apoyar tales medidas, las cuales deben ser coherentes con la gestión de la crisis (FERRER MC-GREGOR, 2020: 11), tanto si restringen derechos como si suspenden garantías. Sin embargo, el precepto constitucional mencionado no habla en esos términos, sino que, de su literalidad, parece derivarse que tanto los derechos como las garantías pueden restringirse o suspenderse, lo cual no es correcto, porque no es lo mismo. Los derechos pueden limitarse o restringirse, pero solo las garantías pueden suspenderse (FERRER MC-GREGOR y HERRERA GARCÍA, 2017: 110-112).
Así, en el caso de la limitación o restricción de derechos, éstos continúan conservando todas sus garantías, por lo que es posible someter las medidas al control de constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al del Propio Poder Judicial. De esta forma, el ejercicio de los derechos se ve limitado de una forma mucho más gravosa que en circunstancias normales, al verse ponderados con un bien superior, que puede ser la seguridad del Estado, el régimen democrático o la propia vida de las ciudadanas y los ciudadanos de la Nación. Sin embargo, en la suspensión de garantías, el papel de los jueces y magistrados desaparece, salvo para controlar la interdicción de la arbitrariedad. Porque, como dijimos, e insistimos, lo que se suspenden no son derechos, sino garantías. Las medidas adoptadas en la suspensión de garantías pueden ser las mismas que las aprobadas durante una mera restricción de derechos; la diferencia radica en el papel del Poder Judicial para fiscalizar la acción del Gobierno. Además, mientras que la suspensión de garantías requiere que el Poder Ejecutivo lleve a cabo la correspondiente declaración expresa de tal mecanismo y la comunicación de su uso a organismos internacionales, como a los Estados Miembros del Pacto de San José, en el caso de México, la restricción no precisa ningún acto expreso ni comunicación, ya que se lleva a cabo a través de cualquier acto normativo.
Además, el control que realiza la Justicia Constitucional mexicana se realiza de oficio sobre los decretos de ejecución de las medidas, pero no sobre la Ley de Suspensión de garantías, al igual que en Colombia, mientras que en España es necesario que lo soliciten las instancias legitimadas para interponer el recurso de inconstitucionalidad, por lo que, si no existiese una oposición política real en este país, un estado de excepcionalidad ilegítimo o desproporcional que se aprobase en dicho Estado podría no encontrar obstáculos a su ejecución, ya que el control judicial del Derecho de excepcionalidad español depende de su control político. El Tribunal Constitucional español fue quien se atribuyó esta competencia sobre los propios decretos de declaración mediante el Auto del Tribunal Constitucional 7/2012, de 13 de enero y la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 27 de octubre, siempre que se interponga recurso de inconstitucionalidad. Esto lo diferencia de México y Colombia, pues será la justicia ordinaria, y no la constitucional, la que se encargue de atender las vulneraciones de derechos de los decretos de ejecución. No obstante, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no entienda inconstitucional o desproporcionada la Ley de Suspensión de garantías, ello no exime a que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos ante los respectivos organismos judiciales, cuando sientan que éstos han sido vulnerados (DE LA CUEVA, 2006: 20-21), al menos en la parte no sometida a suspensión.
No obstante, uno de los problemas más notables del mecanismo mexicano establecido para enfrentar graves conflictos sociales es que se puede usar indistintamente para paliar una grave alteración de orden público como para frenar una sublevación armada, lo que podría ocasionar una desproporción en el uso de la fuerza para situaciones de menor gravedad. Sin embargo, en España, el estado de excepción sirve gestionar las primeras situaciones y el estado de sitio para hacer lo propio con las segundas. Así, cuando un tumulto implique un desorden caótico de una muchedumbre sin un fin concreto se aplicará el estado de excepción, mientras que, en una insurrección, en la cual existe una violencia organizada que sí persigue un fin concreto contra el Estado o sus valores, es necesario declarar el estado de sitio. Además, mientras que el estado de excepción sólo permite suspender las garantías de los derechos políticos, el estado de sitio sólo deja indemnes los derechos garantizados a los civiles por los tratados internacionales, ya que la Constitución española, en su art. 15, permite que la legislación militar establezca la pena de muerte.
Así, según este precepto, “no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. De este modo, mientras que Colombia prohíbe la suspensión de garantías, tanto España como México la permiten, recogiéndolos de manera positiva el primero y negativa el segundo.
LA PROBLEMÁTICA DE LOS DERECHOS INTANGIBLES
Aunque la Constitución mexicana de 1857 sí establecía límites a la suspensión de derechos inherentes a la vida (MARTÍNEZ BÁEZ, 2006: 14-15), el Constituyente de 1917 entendió que ello haría inoperante al poder público para superar las crisis más graves (AGUILAR MAYA, 2006:49-50). Sin embargo, la tendencia proteccionista del Derecho internacional llevó a que se estableciesen más límites en cuanto a la suspensión de garantías. No obstante, entendemos, al igual que OLALDE VIEYRA (2015: 276), la dificultad que encontrará el Poder Ejecutivo para enfrentar un conflicto bélico o una insurrección interna sin la posibilidad de suspender las garantías ni restringir el derecho a la vida o a la integridad física de los sujetos que no se encuentren en el bando gubernamental. Se podría pensar que esta imposibilidad de suspender derechos se refiere sólo a los civiles, rigiéndose los militares por lo que establecen las leyes internacionales. Pero la Constitución mexicana no lleva a cabo tal diferenciación. Lo mismo sucede con la imposibilidad de suspender el debido proceso, el habeas corpus y el derecho al amparo, ya que las tácticas militares obligan a la celeridad de las acciones y el respeto de tales aspectos retrasarían sus avanzadillas, dando una ilógica y desmedida ventaja al bando no gubernamental. Ello favorecería a que dicho ejército contase con permitir que algunos de sus efectivos cayesen prisioneros al tener la certeza jurídica de que ello entorpecerá las Fuerzas Armadas del Gobierno sin poner en peligro la vida de sus soldados. Y es que considerar que, en tiempos de guerra, se respeta el derecho a la vida, la integridad física, el debido proceso, el habeas corpus… es una peligrosa ficción que sólo puede servir para que el Derecho de excepcionalidad se use para combatir la criminalidad común, como sucedió en El Salvador, aunque ello esté penado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
También sería bastante complicado paliar una grave alteración del orden público sin que se faculte al Gobierno restringir derechos políticos o individuales, como la libertad de pensamiento o de expresión, o suspender sus garantías. Por un lado, permitir que se enarbolen determinados símbolos o se ensalcen determinadas consignas puede agravar las distenciones sociales, por lo que, al menos, la restricción de estos derechos es necesaria. Obviamente no nos estamos refiriendo a perseguir a la oposición política ni a cualquier acto de opinión pública, sino a esas manifestaciones que buscan subvertir los modos democráticos de manera efectiva en tiempos de alteraciones sociales graves. Cuando surgen estas emergencias es menester perseguir las consignas sediciosas para evitar que sus pregones lleven a los individuos a realizar actos de hostigamiento contra el Estado, lo que obligará al Gobierno a suspender la libertad de aquellos individuos que las realicen. Y al castigar a quien proclama unas consignas y no otras se produce una clara discriminación, lo cual no está permitido en el precepto comentado. De hecho, durante la crisis sanitaria se adoptaron muchas medidas, como la vacunación, donde se llevó a cabo una discriminación por edades y profesiones. Además, en relación a los derechos políticos, no es aconsejable realizar elecciones durante el transcurso de estas emergencias, ya que la oposición puede usar un momento de crisis política aguda para desgastar al Gobierno, lo que aumentará los enfrentamientos y hará que las decisiones electorales no se tomen de forma reflexiva sino movidas por la coyuntura de crisis y crispación.
Por ello, el no poder suspender las garantías necesarias para la gestión de cada una de las crisis, atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, lo entendemos, más que como una medida protectora de derechos, como un riesgo para ellos, porque o bien el Gobierno debe verse obligado a sucumbir por parálisis jurídica y política; o bien debe admitir que es necesario no aplicar la Constitución ni respetar sus derechos, lo que le restará una importante eficacia normativa; o bien debe crear una descarada ficción jurídica afirmando que esa medida no supone una gravosa limitación del Derecho, aunque realmente lo sea, ya que no querer llamar restricción de derechos ni suspensión de garantías a lo que realmente lo será en algún momento por necesidad, legitimará al Gobernante a aplicar las mismas medidas que usó en circunstancias extraordinarias para hacer frente a situaciones ordinarias. Porque transmitir a la ciudadanía que lo que es una verdadera suspensión fáctica de derechos, por muy justificado que esté, en realidad no lo es, sólo servirá para que los ciudadanos no sean capaces de identificar la misma restricción en tiempos de normalidad.
Por otro lado, una vez que finaliza la vigencia de la Ley de suspensión de garantías mexicana, sus medidas dejan de ser eficaces y el Congreso vuelve a realizar sus funciones legislativas. Sin embargo, a pesar de que las sanciones impuestas durante la duración del derecho de excepcionalidad deberían continuar sus efectos una vez terminado el mismo, ello no sucede así, lo que permite a los sujetos sobre los que hubieran recaído dichas sanciones poder librarse de las mismas si consiguen dilatar el proceso en el tiempo a través de los recursos.
LOS CONFLICTOS SOCIALES EN LAS CRISIS SANITARIAS
Sin embargo, por lo que respeta a las crisis sanitarias, éstas pueden atajarse a través de diferentes mecanismos. En principio, la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad, establecida en el art. 73, fracción XVI de la Constitución mexicana está pensada para gestionar emergencias sanitarias. Es un mecanismo que declara el Gobierno sin necesidad de contar con la ratificación del Congreso, a través de la Secretaría de Salud, lo que diferencia este proceso de la suspensión de garantías del art. 29 constitucional, donde es necesario que el Congreso autorice su declaración. Posteriormente, el Consejo de Salubridad General mexicano establecerá las medidas adecuadas para hacer frente a la situación.
Se trata de un organismo colegiado de excepción constitucional que se erige en una pieza clave para garantizar que la ciencia se funda con la política, permitiendo que la primera irradie una perspectiva técnica de la compleja problemática que envuelve a cualquier emergencia sanitaria (BARCELÓ ROJAS, 2020: 70). En realidad, puede dictar disposiciones concernientes a una crisis epidemiológica, aunque en dicha labor se encuentra sometido a la Secretaría de Salud, quien lo preside, por lo que se trata de un órgano que goza más de auctoritas que de fuerza normativa real. Además, sus resolutivos tienen la categoría de leyes federales y pueden vincular a cualquier autoridad (federal, estatal o municipal), sobre cualquier materia, siempre que guarden relación con el control de la enfermedad. Lo conforman 13 vocales titulares, que tienen voz y voto. El origen de este Consejo lo podemos encontrar en el Consejo Superior de Salubridad de 1941, creado durante la presidencia de Anastasio Bustamante, aunque como órgano consultivo. Sin embargo, en la actualidad, la Constitución le otorgó rango de constitucional y facultades normativas (SERNA DE LA GARZA, 2020:100).
La característica más destacable de este instrumento es que, a través de él, no es posible suspender ningún tipo de garantías, sino que sólo cabe restringir los derechos no mencionados en el art. 29 de la Constitución mexicana. Si la emergencia sanitaria alcanzase tal envergadura que requiriese la suspensión de garantías, será preciso poner en marcha el procedimiento del art. 29 constitucional, ya que, al establecer este procedimiento como tercer supuesto habilitante de declaración “cualquier otro [caso] que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”, cabe dicha posibilidad, siempre que sea proporcional (HUERTA OCHOA, 2020). Lo mismo sucedería si nos enfrentamos a un ataque bacteriológico, ya que, aunque necesitaríamos adoptar medidas sanitarias, no sería correcto hablar de una mera crisis sanitaria, sino que el Estado se encontraría ante una guerra, por lo que también debe ponerse en marcha este mecanismo.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con este precepto, la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad no goza del control de oficio que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento del art. 29 constitucional (GARCÍA LÓPEZ, 2020: 247-248), sino que cada individuo que se sienta agraviado por las medidas del Gobierno relativas a la crisis sanitaria, deberá interponer el correspondiente recurso de amparo ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Este procedimiento se extrapoló directamente por el Constituyente mexicano de 1917 de su homónimo de 1941, ya que fue muy efectivo para luchar contra las crisis de peste negra de comienzos del siglo XX (CARRILLO, 2005), lo que explica, pero no justifica, la ausencia de la debida protección de derechos, ya que pudo haber sido reformado, al igual que el art. 29 constitucional, para adaptarlo a las exigencias de las cartas internaciones de derechos (BARCELÓ ROJAS, 2020).
Por tanto, como dijimos, las medidas adoptadas a través de este instrumento carecen del control político y judicial que sí poseen las que se adoptan a través del procedimiento del art. 29 constitucional. Esto permite al Presidente aprobar restricciones de derechos tan fuertes que afecten injustificadamente a su propia esencia, sin la posibilidad de que la justicia constitucional se pronuncie sobre dichas medidas, lo que podría equipararse a una suspensión de garantías, salvo por la posibilidad de la que goza cada ciudadana o ciudadano para hacer valer sus derechos a través del recurso de amparo. Aunque ello depende, eso sí, de que el juez entienda que las medidas son proporcionales a la situación de excepcionalidad declarada, lo cual excede, creemos, siempre sometidos a otro criterio crítico, de las limitaciones técnicas de cualquier órgano jurisdiccional.
Conclusiones:
Por tanto, como hemos tenido ocasión de comprobar, el ordenamiento constitucional mexicano debe llevar a cabo importantes reformas constitucionales en la parte atinente al Derecho de excepcionalidad, ya que sus carencias podrían facilitar las tendencias autoritarias de un hipotético Presidente de un perfil poco democrático. Se trata de una normativa que sirve para proteger la forma del Estado, la Libertad y la vida de los ciudadanos. Pero también puede utilizarse, si no cae en las manos adecuadas, para atentar contra todo lo anterior. Por ello, es preciso hacer profundas transformaciones en el Derecho de excepcionalidad mexicano que obstaculicen que éste pueda usarse para subvertir el orden democrático.
Así, en primer lugar, es preciso transformar el art. 29 constitucional en cinco aspectos. Primero debe marcarse la diferencia entre restringir derechos y suspender garantías, ya que podría entenderse que suspender un derecho implicaría la facultad para su inobservancia, cuando esto es incorrecto. El poder se encuentra sometido, en todo momento, al ordenamiento constitucional, debiendo garantizar los derechos fundamentales, incluso durante la aplicación del Derecho de excepcionalidad. Lo que sucede es que estos mecanismos impiden a los ciudadanos reclamar la vulneración de sus derechos. Pero esto no faculta al poder para incumplirlos injustificadamente. El segundo aspecto a revisar radica en crear un mecanismo exclusivo para gestionar tumultos o huelgas salvajes y otro que se encargue de las insurrecciones armadas, estableciendo cada uno de ellos medidas proporcionales a cada situación, en lugar de regular ambos supuestos en un mismo procedimiento. Ello podría llevarse a cabo en el Reglamento que el art. 29 constitucional obliga y que todavía no se ha elaborado. El tercer aspecto para reformar hace referencia a la eliminación de gran parte de lo que podríamos llamar los derechos intangibles. Como hemos tenido ocasión de comprobar, es imposible gestionar determinadas emergencias sin afectar la esencia de estos derechos. Por ello, en lugar de impedir su afectación, sería recomendable exigir mayorías agravadas del Congreso para su aprobación, ya que las leyes atinentes a derechos fundamentales suelen requerir mayorías absolutas, así como una mayor fiscalización parlamentaria. El cuarto punto que debe ser transformado se refiere a la eficacia de las sanciones, ya que éstas no deberían perder su eficacia normativa cuando terminase el estado de excepcionalidad, sino que las que se hubieran impuesto en su momento, deberán seguirse rigiendo por la normativa de excepcionalidad.
Además, el quinto extremo que merece ser revisado es el relativo a los derechos políticos. Y es que la suspensión de las elecciones durante las declaraciones de crisis podría ayudar a que se centren todas las fuerzas y la unidad política del Estado en su superación, sin tener en cuenta el desgaste electoral que ello podría ocasionar. No obstante, el Congreso posee la capacidad constitucional para revocarle al Gobierno esas facultades extraordinarias cuando lo estime conveniente. Pero si esta facultad pudiera suponer un peligro para la pervivencia de la Democracia, dado el funcionamiento partidocratico de las instituciones representativas, sería preciso que se obligase al Poder Ejecutivo a celebrar un referéndum consultivo cuando transcurriese un periodo de tiempo relativamente amplio en el que se plantease a la población una sencilla pregunta acerca de si consideran que continúa vigente el peligro. En caso de negativa por mayoría simple (sin tener en cuenta las abstenciones), el Presidente debe restaurar la normalidad constitucional y convocar automáticamente nuevas elecciones.
En segundo lugar, también debe reformarse el art. 73, fracción XVI constitucional para permitir que el control político que realiza el Congreso mexicano sobre las facultades extraordinarias que se le conceden al Gobierno cuando se declara el procedimiento del ar. 29 se extienda también sobre la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad, con la finalidad de impedir una evicción del poder cuando se declare este mecanismo. De igual manera, el control jurídico de oficio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza cuando se suspenden garantías sobre las medidas de ejecución, también debe extenderse sobre las que se adopten cuando se utilice este instrumento, pues ello supone un eficaz freno a cualquier intento de subvertir el orden democrático, a través de la vulneración de los derechos de la ciudadanía. Y es que puede que los tiempos en los que nos ha tocado vivir traigan muchas crisis políticas provocadas por una considerable multitud de factores. Pero si se avecina una tempestad, debemos apuntalar bien los pilares de la Democracia mexicana para que no se la lleve el viento.
Bibliografía:
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Palabras clave:
estados de excepcionalidad; suspensión de garantías; acción extraordinaria en materia de salubridad; conflictos sociales; derechos fundamentales.
Resumen de la Ponencia:
El derecho como construcción cultural representa un conjunto de normas positivas que garantizan la seguridad jurídica y tienden a la realización del bien común de una sociedad, pero también es producto de su época. El derecho es un discurso con el que se hacen cosas, un discurso de poder que busca provocar conductas o comportamientos en las personas y grupos humanos a los cuales se dirige o es dirigido. Existe una relación dialéctica entre la norma y los sujetos de derechos – la ciudadanía- a quienes está se dirige. Los ordenamientos jurídicos pretenden comportamientos humanos para así garantizar derechos y con ellos lograr sociedades más justas, equitativas e igualitarias. La sociedad civil y sus grupos exponen sus demandas y propuestas de cambio social, en tensión para con el Estado y el mercado. En estas relaciones dialécticas, situadas y localizadas en determinado tiempo y lugar, el derecho con toda su fuerza muta, se ve modificado en sus aspectos estáticos y recepta demandas y luchas de grupos antes invisibilizados. Pese a ello, el reconocimiento de derechos es solo una posta en el largo camino hacia sociedades que pregonen la equidad diferenciada. Es por ello, que a diez años de pionera Ley Argentina de Identidad de Género (Ley 26.743) sancionada y promulgada en 2012, nos preguntamos sobre la eficacia real alcanzada por esta norma. La propuesta es parte de los resultados de investigación obtenidos en el marco del Proyecto “EFICACIA DEL DERECHO, MUJERES Y COLECTIVOS. Un estudio comparado entre Córdoba Argentina y Montería Colombia”, subsidiado por SECyT –UNC. Así desde una perspectiva socio histórica que aborda la eficacia normativa, simbólica e instrumental del derecho se expondrán: los contextos de reconocimiento y los contextos de eficacia. Los primeros darán cuenta de los principales hitos normativos y marcos de posibilidad que sirvieron a la sanción, promulgación y puesta en vigencia de la Ley 26.743. Los segundos, dan cuenta los principales hitos políticos, sociales y acciones estatales que – hasta la actualidad- buscan la realización de los objetivos de la norma. Los datos de tipo documental serán analizados a luz de los testimonios brindados por representantes del colectivo LGTBQ+ de la ciudad de Córdoba (Argentina) que han transitado en propio cuerpo y experiencia la lucha por el reconocimiento; y diez años de lucha y activismo en torno a la identidad trans.Resumen de la Ponencia:
A partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado (CPE) del año 2009, Bolivia paso a ser un Estado Plurinacional. Esta transformación estatal incorporo las demandas de la sociedad civil organizada -instituciones, organizaciones sociales, sindicatos, etc-, generando un reconocimiento jurídico y constitucional de dichos sectores. Esta resignificación no solamente empodero a nuevas organizaciones de la sociedad, sino que a su vez generó nuevas formas de relacionamiento y tensiones entre sectores de la sociedad civil y el propio Estado boliviano.En este contexto la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de La Paz (APDHLP), desde su fundación en 1976, es la institución más antigua e histórica que tiene como eje central el respeto a los Derechos Humanos (DDHH). Esta organización de la sociedad civil fungió como denúnciate de las vulneraciones a los DDHH pero también cumplió el rol mediador en los conflictos entre la estructura Estatal y los sectores de la sociedad.Desde el enfoque crítico de las ciencias sociales, se entiende a los DDHH como construcciones históricas, que fuera de los marcos de occidente, en Latinoamérica han tenido una articulación con las demandas de los sectores movilizados en diferentes países. En este sentido los DDHH son una forma de la articulación colectiva. Es de esta manera que el análisis de instituciones como la APDHLP es pertinente para identificar dos momentos; por un lado, analizar el rol de mediación de la APDHLP, para lo cual contamos con en tres casos específicos de vulneración de derechos durante el periodo plurinacional (2009-2018): Chaparina (2011), Apolo (2013) y Jhery Fernández (2014-2018), casos donde se puede identificar claramente como la APDHLP pierde el rol mediador. Por otro lado, nos permite ver la articulación de la acción colectiva, política e institucional por medio de los sectores de la sociedad civil que logran un acercamiento con la APDHLP en momentos de tensión con el Estado.Finalmente, a través de la historia de la APDHLP podemos identificar las transformaciones de la relación Estado-Sociedad civil y con ello el fortalecimiento o vulnerabilidad propia de los diferentes actores sociales en democracia.