Resumen de la Ponencia:
De acuerdo con el iusnaturalismo racional, los derechos humanos son inherentes a las personas, no esperan a ser reconocidos en las normas. Son fundamentales para el desarrollo individual y para el establecimiento y funcionamiento de un orden social pacífico e inclusivo. Los derechos humanos son la base de la democracia para autores como Alain Touraine (2001) o para la democracia sustantiva de Luigi Ferrajoli (2003) y la democracia formal de Michel Angelo Bovero (2003), entre otros. Son especialmente un asunto prioritario en un país donde su vulneración es extensa y la justicia no llega, por lo que el status quo de falta de realización de los derechos humanos prevalece, aún cuando el marco normativo se ha desarrollado extensamente. En este documento se analiza la que ha sido denominada como reforma constitucional de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011; el desarrollo de las reformas al párrafo A) del artículo sexto constitucional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información, tomando en cuenta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a la Ley General de Transparencia, ley marco regulatoria del artículo sexto constitucional; así como a la reforma al Apartado A, del artículo 102 de la CPEUM, que organiza al Ministerio Público de la Federación como en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, considerando los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Se busca resolver la pregunta de investigación: ¿cómo transmutar de lo procesal y/o procedimental al cumplimiento de los objetivos sustantivos de las reformas constitucionales de derechos humanos; acceso a la información y procuración de justicia de 2011, 2014 y 2016, respectivamente? Como hipótesis se plantea: El enfoque en el fondo de los asuntos, a través una perspectiva que busque el logro de los derechos sustantivos protegidos de forma afín con los principios axiológicos de los derechos humanos, en lugar de solo aplicar procedimientos establecidos en la resolución de controversias entre el Estado y/o los actores que realizan actos de autoridad o ejercen recursos públicos y los particulares, por parte de los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos; transparencia y acceso a la información, así como, procuración de justicia es lo que permitirá garantizar la eficacia de los bienes jurídicos tutelados establecidos como objeto de las reformas.
Introducción:
Los derechos humanos son especialmente un asunto prioritario en un país donde su vulneración es extensa y la justicia no llega, por lo que el status quo de falta de realización de los derechos humanos prevalece, aun cuando el marco normativo se ha desarrollado extensamente, precepto principal del positivismo jurídico promovido por autores como Hans Kelsen, entre muchos otros. En este documento se analiza: 1) la que ha sido denominada como reforma constitucional de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011; 2) el desarrollo de las reformas al párrafo A) del artículo sexto constitucional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información, tomando en cuenta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 3) a la Ley General de Transparencia, ley marco regulatoria del artículo sexto constitucional; así como a 4) la reforma al Apartado A, del artículo 102 de la CPEUM, que organiza al Ministerio Público de la Federación en una Fiscalía General de la República como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, considerando los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.
Desarrollo:
Touraine define a la acción democrática como la liberación de los individuos y los grupos dominados por la lógica de un poder ejercido por los dueños y gerentes de sistemas. Sostiene el autor que asistimos al retorno de la idea de derechos del hombre, más fuerte que nunca porque fue enarbolada por los resistentes, los disidentes y los espíritus críticos que lucharon en los momentos más negros del siglo contra los poderes totalitarios (Touraine, 2001:5). Coincido con esta visión, aunque añadiría el lenguaje de géneo. Cuestiona que las reglas de procedimiento no son más que medios al servicio de fines nunca alcanzados como impedir la arbitrariedad y el secreto; responder las demandas de la mayoría y conseguir la participación más amplia posible de las personas en la vida pública. Propongo que no son solo fines inalcanzados sino que la propia aplicación de las reglas de procedimiento los alejan de los principios de la democracia.
Ferrajoli por su parte, muy bien nos dice que la democracia se encuentra estrechamente relacionada con su concepción de los derechos fundamentales, coloca la importancia en que los derechos se encuentren escritos constitucionalmente y que los derechos humanos se sitúen como límites infranqueables de las decisiones políticas. Mientras que Bovero concede dos adjetivos a la democracia: formalidad procesal y laicidad, en tanto la primera está relacionada con la definición de la democracia como un conjunto de reglas que ayudan a la sociedad a definir quién y cómo se tomarán las decisiones públicas, mientras la laicidad se basa en el principio de tolerancia que sostiene a la democracia.
Empezaré por la última reforma legislativa aprobada de las enlistadas en este documento. El 14 de diciembre de 2018, se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la cual, en su artículo primero establece como objeto reglamentar la organización, funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás disposiciones aplicables. Esto último, por supuesto relacionado con la reforma al artículo primero constitucional reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011.
El 18 de diciembre de 2018, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, Martí Batres, declaró la entrada en vigor de la autonomía constitucional de la FGR.[1] De manera reiterada se ha cuestionada la autonomía de la Fiscalía, comenzando por el nombramiento del Fiscal General, sobre el que la mencionada Ley señala:
A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado. III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
La designación de las y los titulares de los organismos constitucionales autónomos ha sido muy cuestionada, precisamente porque es a través de estos mecanismos que se puede o no asegurar cierta independencia respecto al poder ejecutivo tanto a nivel nacional como en las entidades federativas. Sin embargo; en esta presentación ese no es el tema de interés sino la competencia de la FGR y las fiscalías especializadas y de las entidades federativas.
¿Por qué la Fiscalía General de la República no ejerce su facultad de atracción en delitos por su naturaleza federalizados como: las agresiones en contra de la libertad de expresión o la violencia en contra de las mujeres. Miguel Beltrán de Felipe (2016) analiza la “colisión” de las competencias de nivel federal y local en la materia criminal en un país federal como México en el cual la fiscalía general tiene esta facultad o las fiscalías locales la facultad de declinar su competencia a favor de la autoridad de investigación federal. El autor considera esta condición como una quiebra del principio del federalismo, yo diría que en México puede ser incluso necesario.
Existen innumerables delitos que son cometidos porque las fiscalías fallan en las medidas de protección necesarias a las posibles víctimas de delitos más graves. Casos de feminicidio son vastos, en los que las denuncias no han tenido un resultado de contención del peligro, entre otros temas como los asesinatos cometidos en contra de periodistas que ya habían advertido a los ministerios públicos sobre las amenazas y el riesgo inminente en el que vivían. En este sentido quisiera reiterar la hipótesis que planteo. Las fallas en los mecanismos procedimentales anulan el cumplimiento eficaz de los derechos.
Por otra parte y atendiendo a lo comprometido en el resumen de este trabajo, tomemos en cuenta el derecho de acceso a la información, el cual sabemos fue incorporado constitucionalmente por primera vez en 1977, brevemente desarrollado en 2007, y ampliamente elaborado hasta la reforma constitucional promulgada el 7 de febrero de 2014. Un desarrollo normativo que en México tuvimos primero en el nivel de la jerarquía normativa a nivel legislativo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) de 2002, pero quisiera tratar la importancia de los organismos constitucionales autónomos como cualidad de un régimen democrático de libertades y derechos humanos que se consagran como fundamentales en la parte dogmática de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en el Título Primero, Capítulo I Título Primero. De los Derechos Humanos y sus Garantías como parte de los pesos y contrapesos del poder en México y quisiera llamar a su atención la importancia entonces de los órganos garantes del derecho de acceso a la información y lo que se espera de éstos. Por supuesto, son componentes considerados por instancias internacionales y regionales de los derechos humanos como las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, con quienes por cierto nos acercamos para proponer y atraer diversos estándares que hoy en día rigen al derecho a la información en México, sobre algunos de estos estándares convertidos en principios constitucionales hablaremos más adelante en esta presentación.
Dos preceptos fundamentales quisiera llamar a su atención: el principio de anonimato del derecho de acceso a la información y la excepción a la reserva de las violaciones graves a derechos humanos prima facie, porque son dos de las más grandes batallas que se lograron avanzar en el marco jurídico mexicano del derecho humano de acceso a la información, cuyo reconocimiento como tal fue parteaguas para la posibilidad del acceso a la información. El principio de anonimato deriva de la fracción III del párrafo A del artículo sexto constitucional que a la letra dice: III.
Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Al ser el derecho de acceso a la información un procedimiento seguido en forma de juicio por un órgano especializado que no forma parte del poder judicial no requiere de conocer de la identidad o pretensión de la parte actora. Este principio se desarrolló en la General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que tanto México Infórmate, entonces una red de la sociedad civil, que posteriormente se constituyó como asociación civil, el Colectivo por la Transparencia y la Red por la Rendición de Cuentas tuvimos oportunidad de incidir en alguna medida junto con las principales fuerzas políticas en los grupos parlamentarios del PRI, PAN, PRD y Partido Verde Ecologista. En el artículo 124 de la mencionada ley se establece de forma explícita que la información sobre el nombre y cualquier otro dato que facilite la localización de la información, será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. Desafortunadamente todavía existen legislaciones locales que fallan en atender el mencionado precepto y bloquean el acceso a la información declarando los organismos garantes la improcedencia de la información, esta etapa procesal impide por supuesto resoluciones sobre el fondo de la controversia entre el particular y los sujetos obligados en materia de acceso a la información y no puede seguir sucediendo.
Por lo que refiere a la publicidad de las vulneraciones a los derechos humanos en la Ley General de Transparencia, el artículo 5 se dispone de forma textual. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. El artículo 115 complementa la disposición normativa al señalar: Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Por supuesto, el derecho al ser un conjunto de principios y normas latentes y dinámicas que se ajustan y ajustan la realidad cambian de acuerdo a sus diversas fuentes. Quisiera finalmente desarrollar un poco el tema sobre la controversia constitucional 325/2019 promovida por la Fiscalía General de la República demandando la invalidez del recurso de revisión RRA 9481/2019 en la que en la que ordenaba a la Fiscalía General de la República (FGR) revelar los nombres y cargos de su personal, pues consideró que esto pondría en riesgo su vida, seguridad y salud.
Con 7 votos a favor, el Pleno de la Corte resolvió que revelar los datos de los agentes del Ministerio Público de las diversas subprocuradurías de la FGR vulneraría la integridad del personal. Los votos en contra de esta sentencia señalar cuantimenos que "Se abriría la puerta para que todos los sujetos obligados con legitimación para promover la controversia constitucional, en términos del artículo 105 Constitucional, impugnen por esta vía las resoluciones del INAI", oponiéndose al artículo sexto que determina que las resoluciones del INAI son definitivas e inatacables señalando: Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
La Consejería Jurídica del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
[1] http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/43221-declaran-autonomia-constitucional-de-la-fiscalia-general-de-la-republica.html
Conclusiones:
En este sentido quisiera concluir esta participación enfatizando la necesidad del largo aliento de las reformas constitucionales mencionadas que se sostienen a partir de la exigencia y la operación y funcionamiento sustantivo de los organismos constitucionales autónomos que se suman a la división de poderes compleja y profunda a través de la información a la que tenemos acceso en México. Es fundamental que las y los titulares de los organismos constitucionales autónomos garantes del derecho a la información comprendan que la sociedad mexicana tiene necesidad de su operación para cumplimentar de forma eficaz los objetivos y principios de las reformas constitucionales que persistan en su correcta actuación para el fortalecimiento de nuestra democracia mexicana.
Salazar (2013) de manera contundente nos recuerda que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo 16 claramente señala: existe una Constitución cuando los derechos están protegidos y los derechos divididos.
Los organismos constitucionales en países como el nuestro contribuyen a la división de poderes. La constitución recoge también un núcleo básico de derechos humanos y sus garantías.
Bibliografía:
Beltrán de Felipe, M. (2016). La facultad de atracción como mecanismo excepcional de alteración del reparto de competencias jurisdiccionales en materia penal: un estudio de las reformas de legislación mexicana de 2012 y 2013. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 33-68. doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/aijc.20.02Salazar, P. (2013), El nuevo constitucionalismo latinoamericano (una perspectiva crítica), Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. https://www.academia.edu/download/54963119/NUEVO_CONSTITUCIONALISMO_LATINOAMERICANO.pdfTouraine, A (2001), ¿Qué es la democracia?, FCE, Ciudad de MéxicoConferencias magistrales, Michalengelo Bovero y Luigi Ferrajoli, Dos perspectivas comparadas de la democracia, L (2003), Instituto Nacional Electoral, Ciudad de México, https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/02/CM13_baja.pdfFiscalía General de la República (25 de junio de 2020), Subprocuradurías y Fiscalías de la FGR, https://www.gob.mx/fgr/acciones-y-programas/subprocuradurias-de-la-fgrFiscalía General de la República, Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Diario Oficial de la Federación (21 de septiembre de 2012), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LOPGR.pdfSecretaría de Gobernación (14 de diciembre de 2018), Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5546647&fecha=14/12/2018#gsc.tab=0Secretaría de Gobernación (4 de mayo de 2015), Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso la Información Pública, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5391143&fecha=04/05/2015#gsc.tab=0, Diario Oficial de la Federación.Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htmSecretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (13 de agosto 2020), Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5598265&fecha=13/08/2020#gsc.tab=0
Palabras clave:
organismos constitucionales autónomos, división de poderes, derechos humanos