Resumen de la Ponencia:
Lo queramos ver o no, el mundo ha cambiado. Ante la generalización y normalización del uso (y a veces abuso) de los mecanismos de Derecho de excepcionalidad a lo largo del planeta y las numerosas crisis sociales y económicas que la pandemia ha dejado tras de sí, se prevé que en los próximos años se desencadenen, en muchos de los países del Globo, crisis políticas que no sólo desestabilizarán sus diversos sistemas políticos, sino que incluso contribuirán a su transformación. De cumplirse estas previsiones, se correría el peligro de convertir estos instrumentos en peligrosos mecanismos de violación e incumplimiento de los derechos y libertades ciudadanas. Por ello, este trabajo busca analizar la problemática de la garantía de los derechos fundamentales en México a través de la aplicación del mecanismo de Derecho de excepcionalidad recogido en el art. 29 de su Constitución, ya que, por un lado, el establecimiento de ciertos derechos intangibles imposibilitan la adopción de medidas reales para atajar la emergencia y, por otro, la ausencia de un Reglamento que desarrolle este precepto dificulta la delimitación de las facultades del Gobernante ante este tipo de supuestos, permitiendo que se vulneren dichas garantías a través de medidas que los afectan tangencialmente. Así, el Ejecutivo mexicano no podrá cargar contra los manifestantes, ya que no se puede restringir ni suspender el derecho a la integridad personal, ni se podrá perseguir a un grupo ideológico que busque subvertir el poder a través de métodos no democráticos, por implicar discriminación, entre otras muchas medidas. Y ello provocará que el Gobernante deba elegir entre vulnerar la Constitución o permitir que el Estado se hunda en el caos. Pero también puede adoptar medidas que regulen otros derechos que afecten directamente a esos derechos intangibles. Puede regular el derecho a la seguridad ciudadana y establecer la posibilidad de llevar a cargo cierta violencia policial o clasificar a cualquier grupo organizado no democrático como terrorista, combatiendo la criminalidad común a través de la suspensión de garantías, lo cual es contrario a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, la pregunta que dicha investigación busca responder es si la suspensión de garantías mexicana protege realmente los derechos fundamentales de las y los ciudadanos durante este tipo de emergencias. Y el objetivo de todo ello es conocer los peligros que implica para el Estado de Derecho y la Democracia mexicana el privar al Gobierno de instrumentos para enfrentar los conflictos colectivos, obligándole o bien a la pasividad o al incumplimiento de la Constitución.
Introducción:
La guerra de Ucrania, los conflictos sociales derivados de la inflación, las conspiraciones de golpe de estado en Alemania que lleva a cabo la ultraderecha, la declaración del estado de emergencia y el intento fallido de golpe de estado en Perú…son sólo un pequeño muestrario del enorme elenco de conflictos sociales que están teniendo lugar en el mundo. Y, como toda crisis de tamaña envergadura, dejará su impronta en los regímenes constitucionales de todos los países del planeta (VALADÉS, 2020:XXX), especialmente en el Derecho de excepcionalidad.
Este concepto engloba toda aquella normativa constitucional que regula el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo y que decreta temporalmente la restricción de derechos o la suspensión de garantías temporal, con el objeto de enfrentar peligrosas situaciones emergentes para la supervivencia del Estado o la de sus ciudadanos, las cuales no pueden paliarse a través de los cauces ordinarios del Derecho. Las facultades extraordinarias consisten en la transmisión parcial de la función legislativa que hace el Congreso en favor del Ejecutivo, lo que quebranta excepcionalmente el principio de división de poderes (MARTÍNEZ BÁEZ y TENA RAMÍREZ, 2006: 28). Usamos el término Derecho de excepcionalidad o estados de excepcionalidad en lugar de Derecho o estados de excepción, porque esta última definición hace referencia, en la nomenclatura española, a una de las diferentes formas que puede adoptar una situación de anormalidad constitucional, como es el estado de excepción, cuando en realidad abarca todas sus modalidades. Además, esta regulación no supone una excepción a la Constitución, lo que parece que se deriva de dicho concepto, sino que la misma se sigue aplicando, a pesar de que entran a funcionar mecanismos pensados para situaciones excepcionales, por lo que el Derecho que lo regula también debe ser excepcional. Así mismo, se propone usar esta denominación en lugar de utilizar “Derecho excepcional” porque esto último también podría aludir a una regulación muy extensa y precisa sobre una materia concreta, cuando en realidad nos estamos refiriendo a un Derecho creado para situaciones de anormalidad. Y aunque estos mecanismos acercan un modelo democrático a una dictadura, la diferencia entre ambos es la existencia instrumentos de control efectivos en el primero y su ausencia en el segundo.
De este modo, el objeto de estudio de esta investigación será el conflicto que se le presenta al Gobernante mexicano al tener que elegir entre el respeto de las limitaciones que encuentra su ordenamiento para poder enfrentar los conflictos sociales desde la ponderación del respeto a los Estados Democráticos de Derecho, y la eficacia de sus medidas. Por ello, el trabajo no sólo expondrá, de una forma descriptiva, los diferentes mecanismos jurídicos de los que dispone la Constitución mexicana para gestionar las diversas emergencias, sino que planteará gran parte de las crisis sociales a las que puede enfrentarse un país, sin entrar en escenarios disruptivos o contra fácticos.
Por ello, la finalidad de este trabajo será investigar no sólo cual sería el instrumento adecuado para hacer frente a todas esas emergencias que se exponen en el trabajo, sino también las dificultades que podría encontrar el Gobernante para poner sus medidas en ejecución y los peligros que éstas pueden suponer para los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos que componen la República de los Estados Unidos Mexicanos. En definitiva, se trata de manifestar los defectos del Derecho de excepcionalidad mexicano con la intención de que se lleven a cabo las pertinentes reformas que eviten posibles desvíos autoritarios en un futuro, cuando las circunstancias obliguen a adoptar los diversos mecanismos de gestión de emergencias.
La metodología a emplear consiste en llevar a cabo un análisis doctrinal y jurisprudencial del objeto de estudio, extrapolando las conclusiones esgrimidas en otras investigaciones a las hipótesis de esta investigación, de tal manera que la solución de otros sucesos similares sirva para solventar las diversas problemáticas que se exponen en este trabajo. Se comienza haciendo una precisión conceptual que no se realiza en el ordenamiento mexicano y que es fundamental para abordar la problemática del Derecho de excepcionalidad, tras una exposición del mecanismo mexicano de suspensión de garantías. A continuación, se exponen las limitaciones que encuentra esta parte del ordenamiento para hacer frente a algunas emergencias constitucionales, como invasiones o alteraciones de orden público. Después se analiza lo que sucede con la protección de los derechos en los mecanismos de gestión de crisis sanitarias mexicanos. Y, finalmente, de todo ello se extraerán unas sucintas conclusiones.
Desarrollo:
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS VS RESTRICCIÓN DE DERECHOS
Los mecanismos que se utilizan para hacer frente a los conflictos sociales pueden llamarse de múltiples maneras: estado de excepción y estado de sitio, en España; estado de conmoción interior y estado de guerra, en Colombia; estado de emergencia, en Perú;…o suspensión de garantías, en el caso mexicano. De este modo, el art. 29 de la Constitución mexicana permite suspender garantías si el Gobierno así lo solicita y el Congreso de la República lo autoriza, mediante una Ley de suspensión de garantías, aprobada por mayoría simple, ya que el ordenamiento jurídico constitucional no establece una mayoría diferente. Sin embargo, en dicha Ley, el Parlamento mexicano debe especificar las concretas garantías que le habilita al Gobierno a suspender y sobre qué derechos.
Pero si tenemos en cuenta el funcionamiento partidista de los actuales Estado, un Presidente puede recibir del Congreso todas las facultades que desee si el partido o coalición que lo apoya cuenta con la mayoría simple (es decir, con que haya más voto afirmativo que negativo por parte de los parlamentarios, sin tener en cuenta las abstenciones). Ello deriva de que, como líder del partido, podrá obligar a los congresistas de su bancada, a través de la disciplina del voto, a apoyar tales medidas, las cuales deben ser coherentes con la gestión de la crisis (FERRER MC-GREGOR, 2020: 11), tanto si restringen derechos como si suspenden garantías. Sin embargo, el precepto constitucional mencionado no habla en esos términos, sino que, de su literalidad, parece derivarse que tanto los derechos como las garantías pueden restringirse o suspenderse, lo cual no es correcto, porque no es lo mismo. Los derechos pueden limitarse o restringirse, pero solo las garantías pueden suspenderse (FERRER MC-GREGOR y HERRERA GARCÍA, 2017: 110-112).
Así, en el caso de la limitación o restricción de derechos, éstos continúan conservando todas sus garantías, por lo que es posible someter las medidas al control de constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al del Propio Poder Judicial. De esta forma, el ejercicio de los derechos se ve limitado de una forma mucho más gravosa que en circunstancias normales, al verse ponderados con un bien superior, que puede ser la seguridad del Estado, el régimen democrático o la propia vida de las ciudadanas y los ciudadanos de la Nación. Sin embargo, en la suspensión de garantías, el papel de los jueces y magistrados desaparece, salvo para controlar la interdicción de la arbitrariedad. Porque, como dijimos, e insistimos, lo que se suspenden no son derechos, sino garantías. Las medidas adoptadas en la suspensión de garantías pueden ser las mismas que las aprobadas durante una mera restricción de derechos; la diferencia radica en el papel del Poder Judicial para fiscalizar la acción del Gobierno. Además, mientras que la suspensión de garantías requiere que el Poder Ejecutivo lleve a cabo la correspondiente declaración expresa de tal mecanismo y la comunicación de su uso a organismos internacionales, como a los Estados Miembros del Pacto de San José, en el caso de México, la restricción no precisa ningún acto expreso ni comunicación, ya que se lleva a cabo a través de cualquier acto normativo.
Además, el control que realiza la Justicia Constitucional mexicana se realiza de oficio sobre los decretos de ejecución de las medidas, pero no sobre la Ley de Suspensión de garantías, al igual que en Colombia, mientras que en España es necesario que lo soliciten las instancias legitimadas para interponer el recurso de inconstitucionalidad, por lo que, si no existiese una oposición política real en este país, un estado de excepcionalidad ilegítimo o desproporcional que se aprobase en dicho Estado podría no encontrar obstáculos a su ejecución, ya que el control judicial del Derecho de excepcionalidad español depende de su control político. El Tribunal Constitucional español fue quien se atribuyó esta competencia sobre los propios decretos de declaración mediante el Auto del Tribunal Constitucional 7/2012, de 13 de enero y la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 27 de octubre, siempre que se interponga recurso de inconstitucionalidad. Esto lo diferencia de México y Colombia, pues será la justicia ordinaria, y no la constitucional, la que se encargue de atender las vulneraciones de derechos de los decretos de ejecución. No obstante, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no entienda inconstitucional o desproporcionada la Ley de Suspensión de garantías, ello no exime a que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos ante los respectivos organismos judiciales, cuando sientan que éstos han sido vulnerados (DE LA CUEVA, 2006: 20-21), al menos en la parte no sometida a suspensión.
No obstante, uno de los problemas más notables del mecanismo mexicano establecido para enfrentar graves conflictos sociales es que se puede usar indistintamente para paliar una grave alteración de orden público como para frenar una sublevación armada, lo que podría ocasionar una desproporción en el uso de la fuerza para situaciones de menor gravedad. Sin embargo, en España, el estado de excepción sirve gestionar las primeras situaciones y el estado de sitio para hacer lo propio con las segundas. Así, cuando un tumulto implique un desorden caótico de una muchedumbre sin un fin concreto se aplicará el estado de excepción, mientras que, en una insurrección, en la cual existe una violencia organizada que sí persigue un fin concreto contra el Estado o sus valores, es necesario declarar el estado de sitio. Además, mientras que el estado de excepción sólo permite suspender las garantías de los derechos políticos, el estado de sitio sólo deja indemnes los derechos garantizados a los civiles por los tratados internacionales, ya que la Constitución española, en su art. 15, permite que la legislación militar establezca la pena de muerte.
Así, según este precepto, “no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. De este modo, mientras que Colombia prohíbe la suspensión de garantías, tanto España como México la permiten, recogiéndolos de manera positiva el primero y negativa el segundo.
LA PROBLEMÁTICA DE LOS DERECHOS INTANGIBLES
Aunque la Constitución mexicana de 1857 sí establecía límites a la suspensión de derechos inherentes a la vida (MARTÍNEZ BÁEZ, 2006: 14-15), el Constituyente de 1917 entendió que ello haría inoperante al poder público para superar las crisis más graves (AGUILAR MAYA, 2006:49-50). Sin embargo, la tendencia proteccionista del Derecho internacional llevó a que se estableciesen más límites en cuanto a la suspensión de garantías. No obstante, entendemos, al igual que OLALDE VIEYRA (2015: 276), la dificultad que encontrará el Poder Ejecutivo para enfrentar un conflicto bélico o una insurrección interna sin la posibilidad de suspender las garantías ni restringir el derecho a la vida o a la integridad física de los sujetos que no se encuentren en el bando gubernamental. Se podría pensar que esta imposibilidad de suspender derechos se refiere sólo a los civiles, rigiéndose los militares por lo que establecen las leyes internacionales. Pero la Constitución mexicana no lleva a cabo tal diferenciación. Lo mismo sucede con la imposibilidad de suspender el debido proceso, el habeas corpus y el derecho al amparo, ya que las tácticas militares obligan a la celeridad de las acciones y el respeto de tales aspectos retrasarían sus avanzadillas, dando una ilógica y desmedida ventaja al bando no gubernamental. Ello favorecería a que dicho ejército contase con permitir que algunos de sus efectivos cayesen prisioneros al tener la certeza jurídica de que ello entorpecerá las Fuerzas Armadas del Gobierno sin poner en peligro la vida de sus soldados. Y es que considerar que, en tiempos de guerra, se respeta el derecho a la vida, la integridad física, el debido proceso, el habeas corpus… es una peligrosa ficción que sólo puede servir para que el Derecho de excepcionalidad se use para combatir la criminalidad común, como sucedió en El Salvador, aunque ello esté penado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
También sería bastante complicado paliar una grave alteración del orden público sin que se faculte al Gobierno restringir derechos políticos o individuales, como la libertad de pensamiento o de expresión, o suspender sus garantías. Por un lado, permitir que se enarbolen determinados símbolos o se ensalcen determinadas consignas puede agravar las distenciones sociales, por lo que, al menos, la restricción de estos derechos es necesaria. Obviamente no nos estamos refiriendo a perseguir a la oposición política ni a cualquier acto de opinión pública, sino a esas manifestaciones que buscan subvertir los modos democráticos de manera efectiva en tiempos de alteraciones sociales graves. Cuando surgen estas emergencias es menester perseguir las consignas sediciosas para evitar que sus pregones lleven a los individuos a realizar actos de hostigamiento contra el Estado, lo que obligará al Gobierno a suspender la libertad de aquellos individuos que las realicen. Y al castigar a quien proclama unas consignas y no otras se produce una clara discriminación, lo cual no está permitido en el precepto comentado. De hecho, durante la crisis sanitaria se adoptaron muchas medidas, como la vacunación, donde se llevó a cabo una discriminación por edades y profesiones. Además, en relación a los derechos políticos, no es aconsejable realizar elecciones durante el transcurso de estas emergencias, ya que la oposición puede usar un momento de crisis política aguda para desgastar al Gobierno, lo que aumentará los enfrentamientos y hará que las decisiones electorales no se tomen de forma reflexiva sino movidas por la coyuntura de crisis y crispación.
Por ello, el no poder suspender las garantías necesarias para la gestión de cada una de las crisis, atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, lo entendemos, más que como una medida protectora de derechos, como un riesgo para ellos, porque o bien el Gobierno debe verse obligado a sucumbir por parálisis jurídica y política; o bien debe admitir que es necesario no aplicar la Constitución ni respetar sus derechos, lo que le restará una importante eficacia normativa; o bien debe crear una descarada ficción jurídica afirmando que esa medida no supone una gravosa limitación del Derecho, aunque realmente lo sea, ya que no querer llamar restricción de derechos ni suspensión de garantías a lo que realmente lo será en algún momento por necesidad, legitimará al Gobernante a aplicar las mismas medidas que usó en circunstancias extraordinarias para hacer frente a situaciones ordinarias. Porque transmitir a la ciudadanía que lo que es una verdadera suspensión fáctica de derechos, por muy justificado que esté, en realidad no lo es, sólo servirá para que los ciudadanos no sean capaces de identificar la misma restricción en tiempos de normalidad.
Por otro lado, una vez que finaliza la vigencia de la Ley de suspensión de garantías mexicana, sus medidas dejan de ser eficaces y el Congreso vuelve a realizar sus funciones legislativas. Sin embargo, a pesar de que las sanciones impuestas durante la duración del derecho de excepcionalidad deberían continuar sus efectos una vez terminado el mismo, ello no sucede así, lo que permite a los sujetos sobre los que hubieran recaído dichas sanciones poder librarse de las mismas si consiguen dilatar el proceso en el tiempo a través de los recursos.
LOS CONFLICTOS SOCIALES EN LAS CRISIS SANITARIAS
Sin embargo, por lo que respeta a las crisis sanitarias, éstas pueden atajarse a través de diferentes mecanismos. En principio, la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad, establecida en el art. 73, fracción XVI de la Constitución mexicana está pensada para gestionar emergencias sanitarias. Es un mecanismo que declara el Gobierno sin necesidad de contar con la ratificación del Congreso, a través de la Secretaría de Salud, lo que diferencia este proceso de la suspensión de garantías del art. 29 constitucional, donde es necesario que el Congreso autorice su declaración. Posteriormente, el Consejo de Salubridad General mexicano establecerá las medidas adecuadas para hacer frente a la situación.
Se trata de un organismo colegiado de excepción constitucional que se erige en una pieza clave para garantizar que la ciencia se funda con la política, permitiendo que la primera irradie una perspectiva técnica de la compleja problemática que envuelve a cualquier emergencia sanitaria (BARCELÓ ROJAS, 2020: 70). En realidad, puede dictar disposiciones concernientes a una crisis epidemiológica, aunque en dicha labor se encuentra sometido a la Secretaría de Salud, quien lo preside, por lo que se trata de un órgano que goza más de auctoritas que de fuerza normativa real. Además, sus resolutivos tienen la categoría de leyes federales y pueden vincular a cualquier autoridad (federal, estatal o municipal), sobre cualquier materia, siempre que guarden relación con el control de la enfermedad. Lo conforman 13 vocales titulares, que tienen voz y voto. El origen de este Consejo lo podemos encontrar en el Consejo Superior de Salubridad de 1941, creado durante la presidencia de Anastasio Bustamante, aunque como órgano consultivo. Sin embargo, en la actualidad, la Constitución le otorgó rango de constitucional y facultades normativas (SERNA DE LA GARZA, 2020:100).
La característica más destacable de este instrumento es que, a través de él, no es posible suspender ningún tipo de garantías, sino que sólo cabe restringir los derechos no mencionados en el art. 29 de la Constitución mexicana. Si la emergencia sanitaria alcanzase tal envergadura que requiriese la suspensión de garantías, será preciso poner en marcha el procedimiento del art. 29 constitucional, ya que, al establecer este procedimiento como tercer supuesto habilitante de declaración “cualquier otro [caso] que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”, cabe dicha posibilidad, siempre que sea proporcional (HUERTA OCHOA, 2020). Lo mismo sucedería si nos enfrentamos a un ataque bacteriológico, ya que, aunque necesitaríamos adoptar medidas sanitarias, no sería correcto hablar de una mera crisis sanitaria, sino que el Estado se encontraría ante una guerra, por lo que también debe ponerse en marcha este mecanismo.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con este precepto, la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad no goza del control de oficio que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento del art. 29 constitucional (GARCÍA LÓPEZ, 2020: 247-248), sino que cada individuo que se sienta agraviado por las medidas del Gobierno relativas a la crisis sanitaria, deberá interponer el correspondiente recurso de amparo ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Este procedimiento se extrapoló directamente por el Constituyente mexicano de 1917 de su homónimo de 1941, ya que fue muy efectivo para luchar contra las crisis de peste negra de comienzos del siglo XX (CARRILLO, 2005), lo que explica, pero no justifica, la ausencia de la debida protección de derechos, ya que pudo haber sido reformado, al igual que el art. 29 constitucional, para adaptarlo a las exigencias de las cartas internaciones de derechos (BARCELÓ ROJAS, 2020).
Por tanto, como dijimos, las medidas adoptadas a través de este instrumento carecen del control político y judicial que sí poseen las que se adoptan a través del procedimiento del art. 29 constitucional. Esto permite al Presidente aprobar restricciones de derechos tan fuertes que afecten injustificadamente a su propia esencia, sin la posibilidad de que la justicia constitucional se pronuncie sobre dichas medidas, lo que podría equipararse a una suspensión de garantías, salvo por la posibilidad de la que goza cada ciudadana o ciudadano para hacer valer sus derechos a través del recurso de amparo. Aunque ello depende, eso sí, de que el juez entienda que las medidas son proporcionales a la situación de excepcionalidad declarada, lo cual excede, creemos, siempre sometidos a otro criterio crítico, de las limitaciones técnicas de cualquier órgano jurisdiccional.
Conclusiones:
Por tanto, como hemos tenido ocasión de comprobar, el ordenamiento constitucional mexicano debe llevar a cabo importantes reformas constitucionales en la parte atinente al Derecho de excepcionalidad, ya que sus carencias podrían facilitar las tendencias autoritarias de un hipotético Presidente de un perfil poco democrático. Se trata de una normativa que sirve para proteger la forma del Estado, la Libertad y la vida de los ciudadanos. Pero también puede utilizarse, si no cae en las manos adecuadas, para atentar contra todo lo anterior. Por ello, es preciso hacer profundas transformaciones en el Derecho de excepcionalidad mexicano que obstaculicen que éste pueda usarse para subvertir el orden democrático.
Así, en primer lugar, es preciso transformar el art. 29 constitucional en cinco aspectos. Primero debe marcarse la diferencia entre restringir derechos y suspender garantías, ya que podría entenderse que suspender un derecho implicaría la facultad para su inobservancia, cuando esto es incorrecto. El poder se encuentra sometido, en todo momento, al ordenamiento constitucional, debiendo garantizar los derechos fundamentales, incluso durante la aplicación del Derecho de excepcionalidad. Lo que sucede es que estos mecanismos impiden a los ciudadanos reclamar la vulneración de sus derechos. Pero esto no faculta al poder para incumplirlos injustificadamente. El segundo aspecto a revisar radica en crear un mecanismo exclusivo para gestionar tumultos o huelgas salvajes y otro que se encargue de las insurrecciones armadas, estableciendo cada uno de ellos medidas proporcionales a cada situación, en lugar de regular ambos supuestos en un mismo procedimiento. Ello podría llevarse a cabo en el Reglamento que el art. 29 constitucional obliga y que todavía no se ha elaborado. El tercer aspecto para reformar hace referencia a la eliminación de gran parte de lo que podríamos llamar los derechos intangibles. Como hemos tenido ocasión de comprobar, es imposible gestionar determinadas emergencias sin afectar la esencia de estos derechos. Por ello, en lugar de impedir su afectación, sería recomendable exigir mayorías agravadas del Congreso para su aprobación, ya que las leyes atinentes a derechos fundamentales suelen requerir mayorías absolutas, así como una mayor fiscalización parlamentaria. El cuarto punto que debe ser transformado se refiere a la eficacia de las sanciones, ya que éstas no deberían perder su eficacia normativa cuando terminase el estado de excepcionalidad, sino que las que se hubieran impuesto en su momento, deberán seguirse rigiendo por la normativa de excepcionalidad.
Además, el quinto extremo que merece ser revisado es el relativo a los derechos políticos. Y es que la suspensión de las elecciones durante las declaraciones de crisis podría ayudar a que se centren todas las fuerzas y la unidad política del Estado en su superación, sin tener en cuenta el desgaste electoral que ello podría ocasionar. No obstante, el Congreso posee la capacidad constitucional para revocarle al Gobierno esas facultades extraordinarias cuando lo estime conveniente. Pero si esta facultad pudiera suponer un peligro para la pervivencia de la Democracia, dado el funcionamiento partidocratico de las instituciones representativas, sería preciso que se obligase al Poder Ejecutivo a celebrar un referéndum consultivo cuando transcurriese un periodo de tiempo relativamente amplio en el que se plantease a la población una sencilla pregunta acerca de si consideran que continúa vigente el peligro. En caso de negativa por mayoría simple (sin tener en cuenta las abstenciones), el Presidente debe restaurar la normalidad constitucional y convocar automáticamente nuevas elecciones.
En segundo lugar, también debe reformarse el art. 73, fracción XVI constitucional para permitir que el control político que realiza el Congreso mexicano sobre las facultades extraordinarias que se le conceden al Gobierno cuando se declara el procedimiento del ar. 29 se extienda también sobre la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad, con la finalidad de impedir una evicción del poder cuando se declare este mecanismo. De igual manera, el control jurídico de oficio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza cuando se suspenden garantías sobre las medidas de ejecución, también debe extenderse sobre las que se adopten cuando se utilice este instrumento, pues ello supone un eficaz freno a cualquier intento de subvertir el orden democrático, a través de la vulneración de los derechos de la ciudadanía. Y es que puede que los tiempos en los que nos ha tocado vivir traigan muchas crisis políticas provocadas por una considerable multitud de factores. Pero si se avecina una tempestad, debemos apuntalar bien los pilares de la Democracia mexicana para que no se la lleve el viento.
Bibliografía:
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Palabras clave:
estados de excepcionalidad; suspensión de garantías; acción extraordinaria en materia de salubridad; conflictos sociales; derechos fundamentales.